República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 2014-00285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17520-2014 Radicación no 11-001-02-30-000-2014-00285-00 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados Drs.
Rigoberto Echeverri Bueno, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, el peticionario instauró la presente acción de tutela. Señaló en su escrito, que por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1987 y el 5 de febrero de 2010, prestó sus servicios a través de un contrato a término indefinido a la empresa Inversiones Turísticas del Caribe, quien es propietaria del Hotel Capilla del Mar.
Adujo que estuvo afiliado al sindicato Hocar-Seccional Cartagena, organización que a su vez se encuentra afiliada a la Federación de Trabajadores Democráticos de Bolívar -UTRADEBOL. Explicó que a partir del 4 de febrero de 2006 remplazó a un miembro de la comisión estatutaria de reclamos de UTRADEBOL. Luego, la junta directiva, en decisión del 12 de mayo de 2008, lo ratificó como miembro de la comisión por un periodo de 4 años, situación que era de pleno conocimiento de la empleadora.
Indicó que el 5 de febrero de 2010, sin contar con la autorización del juez del trabajo, fue despedido bajo el entendido de que no tenía fuero sindical « al pertenecer a la Comisión Estatutaria de reclamos de la Federación porque ya que en el Hotel existe una comisión de reclamos de Hocar aunque sea convencional», por lo que instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que culminó con sentencia favorable a sus intereses, en la que razonó el a quo que la prohibición prevista en el artículo 406 del C. S. del T. resulta aplicable es para eventos en los que al interior de una empresa existe más de un Sindicato de base, determinación que confirmó el juez colegiado bajo argumentos similares.
Acotó que la empresa obligada interpuso una acción de tutela contra las autoridades que resolvieron el juicio, de la cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien « ordenó que expidieran otro fallo, porque ellos consideraron que la sentencia que ordenaba mi reintegro estaba violando sus derechos al debido proceso », toda vez que no podían existir dos comisiones estatutarias de reclamos al interior de una empresa, decisión que no le fue notificada.
Explicó que « al tratar de participar en dicho proceso a través del apoderado judicial que venía de la acción de reintegro por fuero sindical, para que impugnara, la Corte Suprema me negó esa posibilidad y no tuvo en cuenta el escrito presentado porque él no tenía poder». Relató que Inversiones Turísticas del Caribe, como soporte de su queja constitucional, expuso que en el Hotel coexistían dos sindicatos denominados Hocar y Semcamar, situación que, en su sentir, resulta contraria a la verdad por cuanto para el momento en que fue despedido la única organización existente era Hocar, lo que no fue objeto de estudio por el juez constitucional quien dio «por cierto la existencia del segundo sindicato SEMCAMAR », postura que confirmó la Sala Penal al resolver la impugnación interpuesta por UTRADEBOL.
El 27 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de la orden proferida, dictó una nueva sentencia en la que indicó que solo tenían fuero sindical los miembros de la comisión de reclamos de Hocar, afirmando a su vez que carecía del fuero porque no había sido ratificado el nombramiento, lo cual desconoció las pruebas existentes en el proceso.
Agregó que cumple con el principio de la inmediatez toda vez que por diferentes medios ha buscado su reintegro, aspecto incluso que fue incluido en el pliego de peticiones presentado a la empresa; y que la decisión cuestionada le ha generado grandes quebrantos de salud Se duele el accionante de la determinación proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera se presentó una vulneración a los derechos invocados, por cuanto, por una parte, se desconoció su condición de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Utradebol y, por otra, le dio un alcance o interpretación al artículo 406 del C. S. del T. que no se compadece con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-201/2002.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenando en su lugar que confirme «la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 (…) por ser más favorable al trabajador en cuando a la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».
Mediante auto calendado de 26 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la compañía Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. solicitó que se negara el amparo por cuanto no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, a mas que se estaba solicitando un nuevo estudio sobre el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, la cual, incluso, se aviene a la postura reiterada que enseña que al interior de una misma empresa solo tiene validez una comisión de reclamos, con total independencia del numero o naturaleza de las organizaciones sindicales que allí hagan presencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, aun cuando la solicitud de amparo constitucional fue encaminada formalmente a dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de la Corte en sentencia STL1670-2013, e incluso se dirigió la acción de forma exclusiva en contra de la autoridad que la profirió, de la lectura del escrito de acción es claro que los reproches en ella contenidos emanan es de lo decidido al interior del trámite constitucional que dio lugar al citado proveído.
En efecto, en los hechos que originan el presente trámite, el quejoso le censura a esta Corporación que «sin comprobar la falsedad del hecho, dio por cierto la existencia del segundo sindicato SEMCAMAR sin embargo, la Federación UTRADEBOL tratando de aclarar y demostrar su mentira, también impugnó y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirmó la sentencia de la Sala Laboral, incurriendo en el mismo error, dando por cierto que al interior de la empresa existían dos Sindicatos, sin comprobar y analizar todo el expediente del proceso laboral».
De igual forma afirma que se cometieron sendas irregularidades procesales al no habérsele notificado tal determinación, proceder este que en conjunto con la decisión de fondo adoptada, acarrearon la conculcación de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, el peticionario.
Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que es en parte lo perseguido en el presente asunto, pues el actor afirma que el artículo 406 del C. S. del T. no prohíbe que al interior de una empresa coexistan una comisión estatutaria de reclamos de una Federación junto con la del sindicato, aspecto este que quedó zanjado en la sentencia STL1670 -2013, en donde se afirmó lo siguiente: Surge claro que la providencia C-201 de 19 de marzo de 2002, estudió la exequibilidad del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, expulsó únicamente de ese articulado el aparte del literal d) que versa sobre la Comisión Estatutaria de Reclamos y que señalaba que sería designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, dejando incólume que ostentaran el fuero sindical “dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que puedan existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
Así lo argumentó: “(…) el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros”. Dicho precepto no se presta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permita gestionar los derechos colectivos de los trabajadores.
En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Compañía S.C.A. – Hotel Capilla del Mar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, como tampoco respecto al fallo dictado en su acatamiento, toda vez que se observa que este se atuvo a los planteamientos y directrices allí expuestas y, por tanto, solo asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales que se cometieron en el desarrollo de la precitada tutela.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando « Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Por su parte el decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, dice en su artículo 5º « De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991».
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". Del texto de las normas transcritas claramente se advierte, que si bien ellas no obligan al juez constitucional a notificar las actuaciones que se surten al interior del trámite de tutela de una manera específica, si exige que tal actuación se realice, dejándolo por lo tanto en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Ahora bien, en el presente asunto resulta irrebatible que el peticionario conoció del trámite tutelar, pues de ello da cuenta de escrito radicado el 19 de julio de 2013 en la Secretaria de la Sala Penal de la Corte, en donde luego de afirmar que «el traslado lo hicieron muy rápido, cuando me viene a dar cuenta ya se había tomado una decisión y la impugnación que propuse no me la tuvieran en cuenta», reclamó que se revocara la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, lo que excluye la configuración del defecto procesal endilgado, pues si impugnó la decisión se entiende que ello fue en razón a que la conoció y por lo tanto se desvirtúa la vulneración de sus derechos.
A más de lo expuesto es claro que al participar de manera activa en el trámite, cualquier informidad debió ser alegada dentro de la acción de tutela a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia, bien a través del incidente de nulidad, ora como sustento de la impugnación, solicitando su revisión a la Corte Constitucional e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta notificación irregular.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MONTIEL DEL RÍO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUILLERMO BAENA PIANIETA (Conjuez) OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) 1 PAGE 15