Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00210-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1752-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00210-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY ALFONSO ARCE MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Manpower de Colombia Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, en desarrollo de actividades ejecutadas para la empresa C.I. Prodeco S. A. De otra parte, se declarara la ineficacia de su despido, ocurrido el 12 de junio de 2020, al haberse efectuado con ocasión de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, se condenara a la demandada Manpower de Colombia Ltda a reintegrarlo respetando el ingreso salarial que devengaba al momento de finiquito contractual y, en solidaridad con C.I. Prodeco S. A., a pagarle aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones y salarios dejados de percibir desde junio de 2020 hasta la fecha de su reintegro, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500120210015300, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 22 de abril de 2022. Notificadas las demandadas, C.I. Prodeco S. A. en su contestación llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., la cual fue admitida por el despacho mediante auto de 9 de marzo de 2023.
Surtidas las etapas propias del proceso, el juez profirió sentencia el 4 de abril de 2024 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre HERRY ALFONSO ARCE MEJ[Í]A y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA existieron 3 contratos de trabajo por obra o labor. El primero, desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015. El segundo, desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 1 de noviembre de 2017. Y, el tercero, desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2020 SEGUNDO: Absolver a las demandadas y llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento de garantía.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, e inexistencia del siniestro propuesta por la llamada en garantía.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de las demandadas. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1smlmv. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 8 de julio de 2025, la confirmó íntegramente.
En desacuerdo, el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal lo negó por extemporáneo y a través de oficio de 3 de febrero de 2026, devolvió el expediente al juez de primera instancia. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir las sentencias de 4 de abril de 2024 y 8 de julio de 2025, respectivamente, al no tener en cuenta, en su sentir, que en el proceso se demostró la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y de « forma discriminatoria en razón a sus limitaciones de salud ».
Por tanto, solicita que se conceda la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias antes mencionadas y se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026 y se admitió mediante auto de 2 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
En el término concedido, C.I. Prodeco S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no adolecer, a su juicio, de ningún defecto que haga procedente su estudio por parte del juez constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó negar el amparo invocado.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar allegó el enlace del expediente objeto de censura. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario para controvertir las decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad ni para que el juez de tutela imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse.
Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, se advierte que, si bien el actor censura las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral mencionado en párrafos anteriores, esta sala limitará el análisis a esta última por ser la zanjó el asunto. En esa línea, el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad antes mencionados, para invalidar en sede de tutela la decisión que la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 8 de julio de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, dado que, de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente y la información verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, sin embargo, mediante proveído de 15 de diciembre de 2025 el Tribunal convocado negó su concesión, al haberse presentado de forma extemporánea.
En esas condiciones, se tiene que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia y actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, al no haber hecho uso adecuado del mecanismo de impugnación idóneo para rebatir la decisión que aquí censura, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre dicha providencia, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00