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STL1752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00283-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1752-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00283-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor, la empresa YCCE Ltda. y sus socios solidarios Yolanda Leonor Mattos, Enrique Alfonso Camargo, Oswaldo Gutiérrez y Julio Geovannetti, para que se declarara que hubo una relación laboral del 9 de diciembre de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, que se ordenara el pago de lo adeudado frente a acreencias laborales y se condenara de forma solidaria a los demandados.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que en sentencia de 28 de marzo de 2019 acogió las pretensiones invocadas. Posteriormente, se adelantó ejecutivo y el 29 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago. Agotadas las etapas procesales, mediante audiencia de 15 de octubre de 2024, el Juzgado convocado dictó sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de indebida notificación judicial presentada por los demandados y acogió lo pretendido, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandada instauró recurso de apelación el cual se concedió en la diligencia por encontrarse ajustado; decisión que fue objeto de reposición por la parte accionante – allá demandante- por haberse sustentado presuntamente de forma errada, pero se denegó, tras indicar que se había dado la oportunidad anteriormente de pronunciarse sin que hubiese hecho alguna manifestación. Que el estrado judicial dio una segunda oportunidad para sustentar y concedió nuevamente el recurso por estar bien sustentado y, se envió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para lo de su competencia. La parte actora se quejó de lo anterior, esto es, del auto que concedió el recurso de alzada presentado por la parte demandada, al no haberse «sustentado en debida forma», por lo que debió declararse desierto, de ahí que se incurrió en defecto procedimental.

Agregó que debía entenderse la apelación no como cualquier manifestación, sino como un verdadero discurso que cuestionara los elementos de la determinación censurada y que ello no se hizo. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo presentado por la parte demandada, para que en su lugar, se declare desierto aquel por haber sido sustentado de forma indebida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 18 de noviembre de 2024 y mediante proveído del mismo día la Sala de Casación Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar expuso que en la grabación de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2024 se registraron las actuaciones del despacho y en dicha vista pública se podía apreciar que se realizaron las actuaciones con el debido respeto del procedimiento fijado por la ley, donde se escucharon a las partes y se les dieron las oportunidades para intervenir y presentar sus recursos, sin violentarles derechos.

Adicionalmente, indicó que el amparo resultaba improcedente ya que en la actualidad el proceso se encontraba ante el superior, para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados; siendo ese el escenario en donde se debían formular las pretensiones de esta tutela. Así las cosas, consideró que no había vulnerado las garantías superiores citadas por el hoy tutelante; por lo que se debía negar el amparo constitucional.

El vinculado Oswaldo José Gutiérrez Mattos se opuso a lo pretendido, tras señalar que no existía vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que la tutela no cumplía con la residualidad, por cuanto la apelación fue repartida a esa Corporación el 19 de noviembre de 2024 y estaba pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Por lo que era allí donde se revisarían los requisitos de procedencia de ese mecanismo. De ahí que no era posible despojar al juez natural de resolver lo pertinente. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que se oponía a lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto no hizo un estudio adecuado, pues al revisar la diligencia se tenía que se concedió el recurso de apelación, luego se le permitió al abogado de la parte ejecutada que sustentara nuevamente el recurso y volvió a conceder dicho mecanismo por encontrarlo sustentado debidamente.

Situaciones que no se acompasaban con las normas que regulaban lo pertinente, pues dichas circunstancias iban en contravía de los normado. Agregó que el Tribunal al momento de revisar la apelación debía analizar los dos pronunciamientos presentados y que fueron concedidos con la misma finalidad, siendo uno de ellos ilegal por lo manifestado anteriormente, por lo que debía el juez constitucional antes de que se pronunciara el Tribunal estudiar las actuaciones aquí expuestas.

De ahí que, si bien el asunto estaba en trámite para que el Colegiado superior estudiara el tema, lo cierto era que al advertirse una afectación de derechos se podía analizar por este medio el asunto, por cuanto se avizoraba una violación de derechos al darle una nueva oportunidad a la contraparte a rehacer la sustentación, lo que afectó el principio de preclusión y eventualidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con la decisión de 15 de octubre de 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emitió en la que concedió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada frente a la determinación tomada en esa diligencia. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Lo anterior, por cuanto se advierte que al revisar la documental del proceso, se tiene que el asunto se envió el 19 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que se pronunciara respecto del medio vertical propuesto, sin que exista manifestación alguna; de ahí que está pendiente de resolverse ello, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que el juez competente resuelva lo que en derecho corresponde.

En ese sentido, se itera, deberá esperar a que se resuelva el mecanismo presentado, sin que el juez de tutela pueda intervenir en el asunto de manera previa. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00