Radicación n.° 54180 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1752-2019 Radicación n.° 54180 Acta n.º 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MAURA CARLOTA LASSO LASSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MAURA CARLOTA LASSO LASSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. Narra que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, con fundamento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, petición que fue denegada mediante Resolución SUB 122890 de 11 de julio de 2017.
Indica que llamó a juicio a dicha administradora, en aras de obtener la prestación económica conforme la normativa en cita, proceso en el que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concedió la pensión a partir del 1.º de abril de 2010, tras considerar que la actora acreditó que el 30 de noviembre de 2009 cumplió con 55 años de edad y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales y al sector público una densidad de 1033 semanas.
Narra que la sentencia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2018, revocó la determinación de primer grado al declarar que existió petición antes de tiempo, pues al confrontar la certificación laboral emitida por el municipio de Berruecos y la historia laboral de Colpensiones, se encontraron ciclos dobles en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975 que debían descontarse y, por tanto, al computar las semanas aportadas se obtuvo un total de 1020 semanas.
Cuestiona que el juez de segunda instancia desconoció que en proceso anterior a la causa aquí censurada, se había declarado que la actora cotizó al sistema entre el 1.º de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, lo cual arrojaba un total de 1.037,45 semanas y que ahora, sin explicación alguna, dicho lapso no fue tenido en cuenta para verificar el cumplimento de requisitos.
Afirma que contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de esta Corte y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir decisión de fondo. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez.
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indica que no incurrió en alguna de las causales de vía de hecho que ameriten la procedencia del amparo invocado, toda vez que se efectuó un estudio pormenorizado de lo acontecido en el proceso.
Agrega que la actora hizo uso del recurso extraordinario de casación para atacar la decisión emitida. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, indica que las actuaciones desplegadas al interior del proceso antes y después de la sentencia de instancia, se muestra con apego a la ritualidad pertinente y a ellas se remite. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, el 31 de mayo de 2018, la petente interpuso recurso de casación, el cual fue admitido el 3 de octubre de 2018 y a la fecha se encuentra en término para correr traslado al opositor (rad. interno n.º 82357).
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7