Radicación n.° 75839 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17519-2017 Radicación n.° 75839 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, WILMAR SÁNCHEZ ROJAS y HERMEN SÁNCHEZ ROJAS, contra la decisión del 30 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Wilmar Sánchez Rojas y Hermen Sánchez Rojas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. En síntesis, refirieron los tutelantes que el 3 de junio de 2015 se realizó diligencia de entrega del bien inmueble objeto de reivindicación en cumplimiento de la decisión proferida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en el proceso reivindicatorio adelantado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas de Sánchez, y otros; que como terceros se opusieron a dicha diligencia porque al no haber sido demandados la sentencia «no nos cobija»; que en esa oportunidad presentaron varios testimonios y los registros civiles de nacimiento los herederos de Paulino Sánchez para demostrar las edades entre los 30 y 45 años, nacidos y «levantados» en ese predio, en el que continuaron con las labores de su padre.
Que la parte demandante no presentó pruebas para desvirtuar las aportadas por la oposición y tampoco insistió en la entrega del inmueble; que con el material probatorio recaudado, la Juez Primero Civil del Circuito de Vélez profirió fallo el 8 de agosto de 2016; que la parte actora interpuso recurso de apelación «con afirmaciones contrarias a la realidad, como lo es sostener que todos los declarantes dicen que la posesión la ha sostenido siempre Zoraida Rojas de Sánchez, esto no es cierto, basta leer todos los testimonios y al unísono manifiestan que los herederos de Paulino Sánchez, se comportan como dueños, y se les debe solicitar permiso para el parqueo de los automotores»; que el Tribunal Superior de San Gil el 1.° de agosto de 2017 revocó el auto del 8 de agosto de 2016 «accediendo a la petición de los demandantes quienes sostuvieron que los opositores somos hijos de familia».
Que un magistrado no estuvo el acuerdo con esa decisión y salvó el voto, porque consideró que al no haber sido demandados en el proceso reivindicatorio, el fallo no les era oponible; que las peticiones de la apelación no tienen «piso» jurídico alguno y que con la revocatoria del auto cuestionado se les están violando sus derechos al debido proceso, vivienda digna y trabajo.
Por lo anterior, solicitan se protejan los derechos reclamados «por cuanto se debe fallar de acuerdo a la prueba recaudada en la oposición, como lo ordenan las normas procedimentales». (fols. 43 a 47) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó los datos del proceso declarativo que conoció en segunda instancia, dijo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 16 de agosto del año en curso y aportó copia de la providencia objeto de la presente queja junto con el salvamento de voto.
(fols. 68 a 33) Los demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que: 3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados, emitió su decisión desestimando la memorada “oposición” porque los supuestos poseedores no comprobaron los requisitos necesarios para acceder a tal pretensión. No luce equivocada la tesis esgrimida por el Tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con las circunstancias particulares de Zoraida Rojas, progenitora de los hermanos Sánchez Rojas.
Referente a tal señora, el colegiado acotó que los interesados en aras de lograr el éxito de sus súplicas, aportaron la sentencia de 30 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la interdicción de aquélla por discapacidad mental absoluta, empero, para ese juzgador esa providencia no sumaba a los propósitos de los petentes, porque, de un lado, la prenombrada, demandada en el juicio de reivindicación, alegó dentro del mismo ser poseedora única de la heredad reclamada por los incidentantes, y, de otro, acreditó su capacidad para comparecer y actuar válidamente en esa contienda judicial durante su período de duración -2003 a 2011-. 4.
La inconformidad de los promotores con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
(fols. 89 a 93) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte reclamante del amparo la impugnó, para lo cual dijo ratificarse en lo dicho en el escrito de tutela y agregó en resumen que «Consideramos que el fallo del juzgado primero Civil del Circuito y el Salvamento de Voto, son las piezas fundamentales para tomar una decisión en derecho.
Y no un fallo contrario a derecho, como el de la sala mayoritaria, pues estaríamos casi frente a un prevaricato». (mayúsculas en el texto original) (fols. 116 a 118) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el presente asunto, consideran los impugnantes que el Tribunal incurrió en un « defecto material o sustantivo» al revocar el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Vélez que accedió a la oposición por ellos presentada en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de reivindicación. Sobre el particular, debe decirse que no hay lugar a la prosperidad del recurso en atención a que la decisión censurada no se avizora arbitraria o carente de motivación como lo pretenden hacer ver los tutelantes, por el contrario, esta se fundamentó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso y de la oposición presentada, por lo que consideró que la progenitora de los opositores era plenamente capaz para la época en que se tramitó el proceso reivindicatorio, al punto que confirió poder para ser representada en dicho juicio, por ello concluyó que: […] la oposición formulada durante la diligencia de entrega y que es objeto de estudio por parte de esta Sala, deviene de su condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y Zoraida Rojas Vda. de Sánchez, persona esta última, contra quienes la sentencia antes aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego frente a ellos dicha decisión también surte plenos efectos legales, razón por lo cual Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, en su condición de causahabientes de la demandada vencida en el proceso primigenio Zoraida Rojas, no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega de las franjas de terreno antes referidas a la luz del artículo 338 del C.P.C. –hoy artículo 39 del C.G.P.-, pues se reitera, si bien no fueron demandados, se encuentran vinculados –así sea de forma indirecta- con tales efectos jurídicos dada su condición de hijos del matrimonio de Paulino Sánchez y Zoraida Rojas Vda. de Sánchez[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 79 numeral 3 fallo Tribunal] Entonces, es claro que no encontramos frente a una interpretativa realizada por el colegiado, y que por el hecho que los reclamantes no compartan los argumentos por él expresados, no convierte a la decisión en arbitraria o constitutiva de «un defecto», pues tal resolución fue adoptada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los operadores judiciales; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2