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STL17517-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 58228 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17517-2019 Radicación n.° 58228 Acta Nº 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA LUCINA ORTEGA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y «al principio de favorabilidad». Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió, que en razón a que Colpensiones, mediante acto administrativo del 27 de enero de 2015, le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de fallo del 14 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo «…a pesar de contabilizar las semanas cotizadas como trabajadora independiente con la correspondiente mora, entendió (…) que la demandante no alcanzaba a reunir las 500 semanas o más en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.»; que la apelación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, confirmando la decisión de primer grado «…bajo el argumento según el cual las semanas por fuera del término para los trabajadores independientes sólo pueden ser imputadas a periodos posteriores al reportado, siendo de esta forma imposible para la accionante completar las 500 semanas en los 20 años anteriores a sus 55 años.» Indicó, que la decisión del Tribunal fue recurrida en casación, pero fue declarado desierto por falta de técnica, mediante auto del 22 de mayo de 2019.

Agregó, que pese a ello, se trata de una persona con 68 años, que no tiene posibilidades de ingresar al mercado laboral para completar las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez con los requisitos actualmente exigidos, pero que si se acoge una interpretación favorable de las normas y se aplican al caso, se encontrará que «…sumando las semanas que COLPENSIONES efectivamente reconoce y contabiliza equivalentes a 817,86 semanas, de las cuales 401,34 están entre el 8 de abril de 1986 y el 8 de abril de 2006, a las semanas pagadas como independiente, según lo manifestado en el recuadro presentado, las cuales equivalen a 98,67 semanas más; la señora OLGA LUCINA ORTEGA GARCÍA, cuenta con un gran total de 916,53 semanas cotizadas de las cuales 500,01 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, esto es entre el 8 de abril de 1986 y el 8 de abril de 2006.» Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Dentro del término otorgado, se pronunció Colpensiones, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues en su criterio, la tutela no es el mecanismo para debatir asuntos de competencia del juez ordinario, y mucho menos, plantear inconformidades frente a prestaciones económicas. El Juzgado accionado, remitió medio magnético, en el cual se encuentran cuatro archivos en formato PDF, relacionados con piezas procesales del proceso ordinario laboral.

Para el momento en que se registró el proyecto de decisión, no se pronunció ninguna otra parte o interviniente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de octubre de 2018, y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 14 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral No. 2015-00771, que le promovió a Colpensiones, en el cual no obtuvo el reconocimiento a la pensión de vejez reclamada, para que en su lugar, se ordene a la entidad demandada, acceder a la prestación económica, por ser beneficiaria del régimen de transición, y haber cotizado las semanas mínimas exigidas por el ordenamiento legal aplicable a su caso.

Para la accionante, se vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues las autoridades judiciales debieron computar las semanas que la historia laboral aportada por Colpensiones, no contabilizó en calidad de trabajadora independiente, supuestamente por haber sido pagadas en forma extemporánea, pese a que aquél reporta que fueron cancelados con la correspondiente liquidación de los intereses de mora.

Frente a ello, lo primero que se debe indicar, es que la activa no aportó las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, y en el expediente no obra prueba alguna de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado como del Tribunal que negaron el derecho reclamado, pese a que en el auto admisorio de la tutela, se solicitó el expediente respectivo, a efectos de verificar la información mencionada por la promotora del amparo.

En la respuesta del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, lo único que se encuentra, tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, son unas piezas procesales del aludido proceso ordinario laboral, memoriales de la parte actora, copias de historias laborales expedidas por Colpensiones, el acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia y el auto emitido por esta Sala de Casación Laboral, el 22 de mayo de 2019, radicado No. 83556, a través del cual se declaró desierto por falta de técnica, el recurso de casación que en su momento interpuso la activa ante el Tribunal, y que fue admitido por la Corte, el 27 de febrero de 2019.

Ante ese panorama, se debe recordar, que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, dado que el juez constitucional, muy a pesar de los principios que procuran su trámite preferente y sumario, debe respetar el debido proceso, entre ellos el de defensa; de suerte que no es viable proferir una decisión con base en el presentimiento o la incertidumbre, y aunque en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél, este asunto, en el que se cuestionan unas decisiones judiciales, no encaja en esas particularidades.

Por otro lado, como de lo único que existe certeza es que el derecho reclamado fue negado en las instancias del proceso ordinario -se itera el desconocimiento de los argumentos utilizados por los sentenciadores para llegar a esa conclusión- y que la accionante interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 22 de mayo de 2019, cuyas razones son las únicas que obran en el expediente, pues la copia de la providencia fue enviada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, es claro que la activa agotó los instrumentos procesales que estaban a su alcance para hacer valer el derecho pensional, pero lo hizo de una manera equivocada, ante todo con el recurso extraordinario, que era la última vía para hacer ver el posible yerro jurídico o fáctico en que incurrió el Tribunal al resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de primera instancia, al desatar el reclamo primigenio.

De manera que si el aludido recurso de casación fue declarado desierto, la tutela no puede ser el remedio para subsanar esa deficiencia. Tanto esta Corporación como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han sostenido, que como mecanismo residual y subsidiario, este amparo constitucional no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Así, en sentencia T-732 de 2017 la C. Constitucional se pronunció al respecto: «Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

No desconoce la Sala que la anterior posición admite excepciones, como por ejemplo cuando se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado, situación que no se cumple en esta oportunidad.» Finalmente, como la accionante plantea un problema de interpretación de las normas, a efectos de que se considere que el pago extemporáneo de los aportes a pensión de los trabajadores independientes son válidos por el mero hecho de haberlos recibido en esas condiciones la entidad administradora -aun desconociéndose los argumentos de que se valió el Tribunal accionado para negar el derecho- es evidente que el amparo no puede extenderse a la revisión de ese aspecto, pues estaría usurpando el marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, a los operadores judiciales en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho.

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.

En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10