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STL17516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 58250 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17516-2019 Radicación n.° 58250 Acta No. 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral controvertido.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, se puede extraer del escrito inaugural, y demás documental que obra en el plenario, dado lo confuso de la narración, que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Avio-electro reparaciones Ltda., mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo la declaración de existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y los aportes a pensión dejados de trasladar al sistema, en forma de cálculo actuarial, decisión que por apelación de la parte demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2016, la cual quedó en firme, dado que le fue negado el recurso extraordinario de casación por esa misma Corporación, el 21 de abril de 2016; que como el empleador no cumplió voluntariamente con el pago de la obligación, mediante memorial de agosto de igual año, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo, al cual accedió el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 14 de agosto de 2017, sin haberse pronunciado sobre los aportes a pensión ordenados en las sentencias del proceso ordinario.

Se señala, que luego de que la demandada Avio Electro Reparaciones Ltda., presentara memorial a través del cual solicitó la terminación del proceso por cuenta de los pagos consignados al actor, el Juzgado, mediante providencia del 18 de febrero de 2019, dejó sin valor y efecto alguno, el auto del 14 de agosto de 2017, que dispuso librar mandamiento de pago, para en su lugar negarlo y, adicionalmente, ordenó el fraccionamiento de un título judicial para ser entregado al actor y el resto al demandado, más el levantamiento de las medidas cautelares; que contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que la obligación no estaba satisfecha, pues los dineros consignados, se efectuaron meses después de la sentencia de segunda instancia, además de que la sanción moratoria no estaba cubierta; que mediante auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió modificar la providencia impugnada, en el sentido de fraccionar el título judicial a nombre del actor, para entregarle a éste, la suma de $1.440.376, y el excedente, devolverlo al ejecutado, en lo demás confirmó la providencia impugnada; que para el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Tribunal en su análisis del auto apelado, no conminó a la parte pasiva a que efectuara el pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión, que le fue impuesto en el proceso ordinario.

Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado, y demás partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado, se pronunció el Juzgado convocado, quien a través de la secretaría, por falta de designación de su titular, sostuvo que «…de las actuaciones surtidas en el plenario lo que se observa, es que la parte actora pese a advertir que en el mandamiento ejecutivo no se realizó pronunciamiento frente a la obligación de hacer de los demandados respecto al pago del cálculo actuarial, ésta dejó de hacer uso de los mecanismos judiciales que estaban a su alcance, evento que hubiese permitido en aquella oportunidad sanear la situación. Además de lo anterior, debe señalarse que dentro del trámite tutelar no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los “remedios” procesales con los que contaba la parte para que se resolviera sobre ese puntual aspecto, como por ejemplo solicitar la adición del mandamiento de pago, lo que conlleva a desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inmediatez de la misma, como quiera que dejó transcurrir más de 2 años para ventilar dicha situación cuando debió haberlo hecho una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago.» Colpensiones, como vinculada en el trámite, también se pronunció, señalando que la acción no cumplía con las causales de procedibilidad previstas por la jurisprudencia constitucional, y por ende, debía declararse improcedente.

Finalmente, se pronunció el magistrado del Despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció el asunto dentro del trámite ejecutivo, indicando que se limitaba a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, precisando en todo caso, que allí se dio respuesta a los puntos de apelación, lo que implicaba entender que no se vulneró derecho fundamental alguno al promotor del amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, “… se digne ordenara través del JUEZ NATURAL esto es TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL o JUEZ 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ o en su defecto de manera directa a los demandados: AVIO ELECTRO REPARACIONES LTDA NIT 830.026.175 y a las personas físicas: GUILLERMO RUIZ PEÑALOZA C.C. 80.009.024 E ISABEL PEÑALOZA DE RUIZ C.C. 20.828.488 para que efectúen el pago de la condena de seguridad social en materia de pensión con el cálculo actuarial a la fecha en la cual realice el depósito de estás sumas de dinero a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (sic).» Conforme a lo descrito con precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 7 de mayo de 2019, que modificó un punto de la decisión del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 18 de febrero de la misma anualidad, que negó el mandamiento de pago, pero que en suma, mantuvo dicha negativa, esto es, pasados siete (7) meses de haberse expedido la actuación judicial cuestionada, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (4 de diciembre de 2019), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.

Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, dicho accionante no acredita algún hecho del que se pueda colegir una seria afectación a su mínimo vital o que esté comprometida su salud o la satisfacción de sus necesidades básicas.

Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, por ejemplo, que no se hubiera enterado de la decisión o que se hubieran impuesto obstáculos insalvables para acceder a los Despachos judiciales, o haya sido engañado por el apoderado que lo representó, o hubiere caído en un estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otros, que lo hubieren limitado para interponer a tiempo la acción constitucional; y como se dijo en líneas anteriores, no demuestra una seria afectación al mínimo vital que ponga en peligro inminente su vida o su salud, a raíz de la falta de traslado de unos aportes a pensión por un periodo de la relación laboral declarada en el juicio ordinario, máxime que no se demostró que el tutelante estuviera efectuando un trámite para algún reconocimiento pensional, que dependiera de esos montos.

En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto este requisito, como en efecto lo resaltó el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad del amparo, dado que el actor cuestiona la decisión del Tribunal que avaló la negativa del mandamiento ejecutivo, por un asunto que no fue puesto de presente en el trámite ejecutivo.

Si se verifica la razón por la cual el actor impugnó la decisión del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, no fue porque hubiera dejado de pronunciarse sobre la condena de aportes a pensión, o porque hubiera considerado inviable ordenar la ejecución de la obligación de hacer, sino por el resto de las obligaciones laborales contenidas en las sentencias del proceso declarativo, específicamente, porque para el accionante, las consignaciones efectuadas por el empleador fueron tardías, y por esa razón, para el inconforme, todavía existía un saldo pendiente.

Con esos parámetros, el superior funcional del Juzgado resolvió la apelación, en aplicación del principio de consonancia que rige el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, y por ello concluyó, que con los puntos cuestionados, el ejecutado no le adeudaba las acreencias laborales en materia de prestaciones e indemnizaciones. Si el actor consideraba, que la parte pasiva no cumplió con la obligación de hacer, relacionada con el traslado de los aportes a pensión a que fue condenada en las instancias, tenía que haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del correspondiente procedimiento, para solicitar su protección, pero fíjese, que el quejoso por ninguna parte puso en evidencia ese aspecto, para que los operadores judiciales hubieran tenido la oportunidad de efectuar el respectivo estudio del tema, y posiblemente, haber aplicado las normas pertinentes que regulan el caso.

Es tan sólo con la presentación del amparo, que el actor vino a discutir esa posible omisión de los juzgadores de instancia, pero en realidad, se trata de un desaprovechamiento de los instrumentos procesales pertinentes, para haber requerido la protección judicial en el momento oportuno. Debe recordarse, que para la procedencia de la acción de tutela, se requiere que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, y hubiese alegado en esos escenarios, en la medida que ello fuese posible, el asunto que pretende hacer valer a través del amparo.

En consecuencia, se trata de una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de los propios derechos, dado que la tutela no se erigió para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, pues de lo contrario, se pone en entredicho los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; adicionalmente, si se cuestiona una actuación judicial, lo mínimo que se espera encontrar, es que el operador haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo que en sede constitucional se le reprocha.

La Sala no desconoce, que pueden presentarse casos en los que la persona afectada no pudo física o jurídicamente cumplir ese presupuesto por fuerza mayor o caso fortuito, incluso por la calidad del sujeto que reclama la protección, que lo imposibilitó para ejercer la defensa adecuada de sus derechos, como una justificación razonable, que le permita al juez de tutela, obviar o flexibilizar tal requisito, pero en el asunto, nada de ello se mencionó, pues lo único que se encuentra, es que, luego de la decisión del Tribunal, el 30 de agosto de 2019, el actor decidió reclamar la parte del dinero producto del fraccionamiento del título judicial ordenado por el Superior, sin mencionar nada frente a la obligación de hacer pendiente de cumplir, que es la que aquí se depreca protección. En ese orden, y sin mayores consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12