CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105979 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1751-2024 Radicación n.° 105979 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ALCIRA CAÑÓN MONROY y HEYNER CAÑÓN MURCIA, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se constata que Carlos Andrés Castro Cifuentes adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelistas, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, litigio que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300620200045000, autoridad que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, declaró responsable civil y solidariamente a los demandados y los condenó al pago de «$300.467.300» por concepto de lucro cesante y a la suma de $30.000.000 por perjuicios morales.
Inconforme, la parte enjuiciada interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar al pago de «$163.903.652,3» a título de «lucro cesante consolidado y futuro» y confirmó en todo lo demás. Alegaron que la autoridad judicial desconoció el material probatorio que daba cuenta que la pensión de invalidez, percibida por el demandante, tuvo origen en la pérdida de capacidad laboral ocasionada por el accidente que dio lugar al proceso de responsabilidad civil.
Precisaron que, según la jurisprudencia, «en eventos en los cuales, como sucede en el presente asunto, se presente una reparación por parte del sistema de seguridad social integral, tal indemnización debe ser descontada de aquella atendida por el tercero causante del accidente, es decir, las mismas no son acumulables». Destacaron que, en una anterior oportunidad, interpusieron acción de tutela con idéntico propósito al aquí estudiado, sin embargo, en proveído de 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la súplica por falta de legitimación. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela se infiere que los convocantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se descuente de la indemnización «aquellos guarismos correspondientes a la suma resarcidas por cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con número 11001310300620200045000, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, Carlos Andrés Castro Cifuentes defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.
Finalmente, informó que los convocantes instauraron otra acción de tutela por los mismos hechos, pero que se declaró improcedente por falta de legitimación. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reparó que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial y agregaron que se satisface el requisito de inmediatez porque previamente habían presentado otra acción de tutela con igual propósito, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se descuente de la indemnización «aquellos guarismos correspondientes a la suma resarcidas por cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Alcira Cañón Monroy y Heyner Cañón Murcia, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que actuaron como demandados en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no existía interés económico para recurrir en casación. viii) Respecto a la inmediatez, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, por cuanto no se cumple dicho requisito, pues la sentencia acusada que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data de 22 de febrero de 2023 y fue notificada en la misma fecha, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023, de ahí que se superó el término de 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los petentes.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […]Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Ahora, si bien es cierto que los recurrentes alegaron que se satisface la inmediatez porque en una anterior oportunidad interpusieron otra acción de tutela con idéntico propósito, la cual se declaró improcedente por falta de legitimación, lo cierto es que no les asiste razón, dado que dicha situación no se encuentra en alguno de los supuestos previstos por la Corte como eximente del requisito mencionado.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00