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STL1751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n° 82607 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1751-2019 Radicación n° 82607 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por IRINA MARGARITA CASTILLO ABUABARA, contra el fallo que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados Adriana Guzmán Rodríguez, como Gerente de Colpensiones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES Irina Margarita Castillo Abuabara promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada a través de las Resoluciones números 025 y 026, proferidas el 5 y 10 de septiembre de 2018, mediante las cuales le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que como abogada de la firma Paniagua & Cohen Abogados S.A.S., le fue asignado el manejo del proceso ordinario laboral interpuesto por Efraín Alfredo Gómez Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con número de radicación 23001310500220180014400, el cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que en el auto que admitió la demanda, proferido el 11 de mayo de 2018, el juzgado accionado ordenó requerir a la entidad demandada para que allegara con la contestación de la demanda el expediente administrativo del demandante, sin que se hubiese dado cumplimiento a la orden impartida.

Explicó que el juzgado accionado continuó con el trámite procesal sin hacer requerimiento alguno respecto a la prueba solicitada, profiriendo fallo absolutorio el 29 de agosto de 2018. Alegó que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial requirió a Colpensiones en estrados, a través de una compañera suya, quien fungió como su apoderada judicial, para que explicara los motivos por los cuales esa entidad no aportó al plenario el expediente administrativo del demandante.

Señaló que no obstante haber acatado la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, toda vez que allegó la prueba solicitada, esa autoridad profirió la Resolución n.º 025 del 5 de septiembre de 2018, imponiéndole a ella y a la gerente de Colpensiones una sanción consistente en una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pasando por alto el trámite regulado en el artículo 44 del Código General del Proceso; y que, mediante Resolución n.º 026 fechada el 10 de septiembre siguiente, negó el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, sin pronunciarse respecto a la solicitud de reducción del valor de la sanción fijada.

Finalmente, expuso que no es justa ni razonable la multa de la que fue acreedora la gerente de Colpensiones, dado que nada tenía que ver con la prueba, máxime cuando ella ni la mencionada funcionaria estuvieron presentes al momento de iniciar la respectiva actuación. Por lo anterior, solicitó como medida preventiva, para evitar un perjuicio irremediable, se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite administrativo de Cobro Coactivo» adelantado en su contra.

Asímismo, pretendió la revocatoria de las Resoluciones 025 y 026, ambas de septiembre de 2018, y, en forma subsidiaria, reclamó una rebaja en el valor de la multa, teniendo en cuenta para ello los honorarios que percibe actualmente (fols 2 a 12). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó abrió los respectivos procesos contra la aquí accionante y la gerente de Colpensiones, con fundamento en las Resoluciones números 025 y 026, ambas de septiembre pasado, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, encontrándose en la etapa de cobro persuasivo.

Añadió que los jueces de la República son autónomos en sus decisiones, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería explicó que, dentro del proceso ordinario laboral radiado bajo el n.º 23001310500220180014400, dispuso en el numeral quinto del auto que admitió la demanda, proferido el 11 de mayo de 2018, que se requiriera a la demandada para que «con la contestación de la demanda aporte el expediente administrativo del señor Efraín Alfredo Gómez Mejía», decisión que fue notificada por aviso en la sede de Colpensiones, ubicada en esa ciudad, entregándose, en consecuencia, copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio; y que la entidad accionada dio respuesta a la demanda, sin aportar la prueba solicitada.

Agregó que el 29 de agosto pasado, al adelantar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L., exactamente en la etapa de pruebas, requirió a la apoderada de la parte demandada en tanto no aportó el expediente administrativo, indicándole que era una conducta reiterativa por parte de la entidad accionada en varios procesos, razón por la cual ordenó, con fundamento en los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996, oficiar al gerente de Colpensiones para que, en el término de tres (3) días, explicara las razones de su omisión al acatamiento de la orden judicial, decisión que fue notificada en estrados a la apoderada judicial que estaba presente.

Añadió que, en aras de garantizar el debido proceso, el secretario de su despacho emitió el Oficio 0889 del 30 de agosto de 2018, dirigido a la gerente de Colpensiones, a fin de que rindiera las explicaciones antes aludidas, advirtiéndole de las sanciones previstas en las normas citadas; que a pesar de no haber estado presente la accionante en el trámite de la audiencia celebrada el 29 de agosto pasado, allegó al proceso, mediante un CD, el expediente administrativo requerido, el 31 de agosto siguiente, sin expresar las razones que justificaran el presunto desacato de la orden judicial; y que al ser revisado por el despacho, se advirtió que este no contenía ninguna información, pues estaba en «blanco».

Por último, señaló que no procedió la solicitud de la reducción de la multa, por cuanto el único argumento que esgrimió para ello fue que ella siempre ‘ha actuado de manera diligente y acatando las órdenes impartidas por el Despacho’, y, en su consideración, «estuvo lejos de ser demostrado con su conducta procesal». (fols. 125 a 129). Colpensiones informó que en ningún momento dicha entidad pretendió actuar de mala fe o desacatar la orden impartida por la autoridad judicial (f. 140).

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 29 de octubre de 2018, luego de transcribir los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996, negó al amparo deprecado al considerar que, […] conforme a las pruebas aportadas, se observa que la accionante fue notificada de la Resolución de la cual se pretende dejar sin efectos y que contra la misma interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable; empero, considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos de carácter particular, además no encuentra acreditado el perjuicio irremediable que imponga la procedencia de esta acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primera instancia no realizara un estudio a fondo del procedimiento llevado a cabo para la imposición de la sanción. Alegó que las sanciones impuestas por los jueces a los particulares, en virtud de las facultades otorgadas por ley, son de carácter jurisdiccional y, por ende, susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, de conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia T-351-1993, proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a resolver, debe indicar la Sala que en este caso no podría reprochársele a la accionante la vulneración del principio de subsidiariedad, dado que el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, disposición concordante con el artículo 44 del CGP, prevé que contra la sanción impuesta por el juez o magistrado «solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo» y, en este caso, como hay prueba del agotamiento del medio de impugnación, es procedente la interposición de la acción de tutela.

Ahora bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales, a través de las Resoluciones 025 y 026, ambas proferidas en septiembre de 2018, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que interpuso el señor Gómez Mejía contra Colpensiones, en el que ella fungió como apoderada de la demandada, pese a que allegó al plenario el expediente administrativo del demandante, requerido desde el auto que admitió la demanda.

Además, cuestiona el hecho de que el juzgado transgredió el postulado contenido en el inciso primero del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, toda vez que no inició un trámite incidental, vulnerándole su derecho de defensa. Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional y de la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, se observa que las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias, por las razones que se pasa a indicar. 1.

Obra, a folio 47, copia del acta fechada el 29 de agosto pasado, en la cual se advierte que el juzgado accionado requirió a la parte demandada, en los siguientes términos: En este estado de la diligencia, encuentra el despacho que en auto admisorio de la presente demanda se aportara expediente administrativo (sic), lo cual no fue cumplido por la accionada, por lo que con fundamento en el artículo 44 del Código General Del Proceso concordante con el artículo 59 de la Ley 270 Estatutaria De La Justicia, se ordenará por secretaría se oficie a la Gerente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que en el término de tres (3) días rinda las explicaciones de por qué no aportó al proceso el expediente administrativo en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda.

De otra parte, a folios 13 a 15, obra copia de la Resolución 025 de 5 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en el que se advierte que las razones por las cuales le impuso a la accionante una multa equivalente a tres (3) SMLV, obedecieron a que desatendió las órdenes judiciales impartidas, dado que: i) no había rendido las explicaciones justificativas del desacato judicial, solicitadas por el despacho, mediante oficio 0889, librado el 30 de agosto pasado, remitido al correo institucional, en el que, además, se le advirtió de las sanciones previstas en el artículo 44 ibidem y ii) porque la accionante, no obstante haber informado, mediante memorial allegado el 31 de agosto de esa misma anualidad, que aportaba un CD contentivo del expediente administrativo del demandante, en este no reposaba ninguna información. Y, a folios 21 y 22, reposa copia de la Resolución 026 del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual el despacho accionado resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra la anterior decisión, pues consideró que las razones expuestas no justificaron su actuar, toda vez que, por el contrario, pusieron de presente la desidia con la que actuó en el trámite procesal, ya que guardó silencio en el término otorgado en la audiencia celebrada el 29 de agosto pasado, de tres días, para que explicara las razones del desacato a la orden judicial impartida, y porque ni siquiera corroboró si el CD que aportó contenía la información requerida, encontrándose el mismo en «blanco». 2.

Así las cosas, examinadas las consideraciones por medio de las cuales la autoridad judicial accionada decidió imponer a título de sanción una multa equivalente a tres (3) salarios MLMV a la aquí accionante, no lucen arbitrarias o caprichosas, como ya se indicó, pues las mismas tienen sustento en la conducta que mostró la accionante durante el desarrollo de la actuación procesal.

En efecto, encuentra la Sala un actuar negligente por parte de la accionante dentro del trámite del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Gómez Mejía, en el que fungió como apoderada de Colpensiones, toda vez que pasó por alto los requerimientos hechos por el juzgado accionado, al no aportar al plenario el expediente administrativo del demandante ni dar respuesta a las reiteradas solicitudes que hizo la autoridad judicial para que justificara el mencionado desacato judicial, solicitudes concretadas, en el trámite de la audiencia pública celebrada el 29 de agosto pasado, en el Oficio 0889 emitido el 30 de agosto de 2018 y, además, por correo electrónico.

Igualmente, no puede entenderse que la accionante cumplió con la orden judicial cuando aportó al expediente el CD, dado que no contenía la información requerida, y no fue diligente la a la hora de verificar que la información efectivamente se encontrara allí consignada. 3. Cuestiona la tutelante la transgresión del inciso segundo del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, en tanto el juzgado accionado decidió imponerle una multa sin haber iniciado el respectivo tramite incidental, restringiéndole así la oportunidad legal para defenderse, dado que ella no estuvo presente en la audiencia donde se tomó la decisión de imponerle la multa.

Al respecto, debe indicar la Sala que no le asiste razón a la accionante en los razonamientos planteados, toda vez que, si bien el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 del CGP dispone «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», también lo es que, aunque la accionante no estuvo presente en las audiencias en la que el juzgado hizo el requerimiento a la parte demandada para que explicara los motivos de su desacato y posteriormente impuso la multa, se debe tener en cuenta que ella sí tuvo conocimiento del trámite que se inició, tanto así que, dentro del término que otorgó el juzgado de tres días, para que explicara las razones de su desacato, optó por allegar el 31 de agosto pasado un CD en blanco, sin justificar los motivos de su actuación tardía e insuficiente, dejando vencer el tiempo otorgado para su defensa.

De otra parte, se advierte que la accionante, habiendo sido notificada personalmente de la Resolución 025 de 5 de septiembre de 2018, mediante la cual el juzgado accionado le impuso la multa, interpuso el recurso de reposición y lo sustentó oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el cual determina que contra la sanción impuesta por el juez o magistrado «[…]solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».

Además, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, a manera de conclusión, debe indicar la Sala que la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de hecho en las resoluciones acusadas, por cuanto fueron motivadas debidamente, ni en el trámite procesal, dado que el juez, previo a imponerle la multa a la accionante, realizó el respectivo requerimiento mediante varios medios, como fue por estrados, durante el trámite de la audiencia celebrada el 29 de agosto pasado, oficio y, además, correo electrónico, otorgándole, en consecuencia, la oportunidad para que manifestara las razones de su desacato judicial, concediéndole para ello un término de tres días, en aplicación del artículo 129 del CGP, garantizándole así sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 4.

Pretende la accionante, de manera subsidiaria, que se reconsidere el valor de la sanción impuesta, teniendo en cuenta para ello los honorarios actualmente devengados. Al respecto, debe indicar la Sala que el numeral 3.º del artículo 42 del CGP le impone al juez, como director del proceso, la obligación, entre otras, de sancionar «[…]los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse dentro del proceso», y, a su vez, el artículo 44 ibidem, le otorga poderes correccionales, entre ellos, en su numeral 3.º «Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

En aplicación de las anteriores disposiciones, para la Sala es improcedente la solicitud elevada por la accionante, toda vez que la multa impuesta, esto es, el pago de tres (3) SMLMV, se encuentra dentro del tope máximo fijado en el referido artículo 44, sin que en esa medida se configure una vía de hecho por parte del juzgado sancionador.

Además, fue fijada de manera razonable y proporcional a la conducta que mostró la accionante en el transcurso del proceso en el que fungió como apoderada de la parte demanda. Ahora bien, las sanciones atribuidas dentro del curso de un proceso judicial tienen por objetivo no solo castigar, como en el sub lite, la desidia de las partes frente a las obligaciones procesales, como lo son la lealtad, la dignidad de la justicia y la probidad, sino también garantizar el pronto y recto cumplimento de la administración de justicia. Por tanto, como al momento de imponer una sanción judicial prima el carácter objetivo, es decir, que sólo se tiene en cuenta para la estimación de la multa la gravedad de la conducta en que pudo haber incurrido alguno de los intervinientes en el proceso, resultan irrelevantes o intrascendentes los aspectos subjetivos alegados por el sancionado, pues, se insiste, es la misma ley la que fija el tope máximo y faculta al juez para la imposición de multas o sanciones.

Así las cosas, se confirmará la misma, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16