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STL1751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1751-2015 Radicación No. 57939 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Jairo Antonio Padilla Ayala promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES El señor Jairo Antonio Padilla Ayala, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que el señor Fernando Antonio Zuluaga promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario; que “dentro de los hechos de la demanda el apoderado judicial del demandante manifiesta que el señor Jairo Antonio Padilla Ayala firmó el pagaré No. 001 de diciembre de 2009 a favor del señor Fernando Antonio Zuluaga Pérez por valor de $189’050.000, pactando un interés de plazo del 1%”; que en el libelo igualmente se expone que, “el señor Padilla Ayala ha realizado el pago correspondiente a intereses de plazo hasta el 31 de agosto de 2012, pero que la obligación se encuentra vencida desde el 1 de diciembre de 2011, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya realizado el pago correspondiente a capital” y que, “como garantía de la obligación contraída por el señor Jairo Antonio Padilla Ayala, éste constituyó a favor del señor Fernando Antonio Zuluaga Pérez hipoteca abierta de segundo grado por medio de la escritura pública No. 1948 del 24 de junio de 2010 en la Notaría Octava del Círculo de Cali”; que en la demanda se solicitó “librar mandamiento de pago a favor del señor Fernando Antonio Zuluaga Pérez y en contra del señor Jairo Antonio Padilla Ayala por la suma de $189’050.000 por concepto de capital.

Que se ordene la venta del inmueble en pública subasta”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali; que mediante auto del 23 de noviembre de 2012 se libró mandamiento de pago; que estando dentro del término legal, contestó la demanda y propuso las excepciones de “inexigibilidad del título y pago parcial de la obligación”; que su oposición lo fue con fundamento en “el contrato de transacción de fecha 23 de noviembre de 2009 suscrito por el demandante y demandado, según el cual, los señores Jairo Antonio Padilla Ayala y Fernando Antonio Zuluaga Pérez, acuerdan transigir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2469 y ss del CC, el valor de las obligaciones adquiridos por el señor Jairo Julián Padilla Triana a título personal y como Representante Legal de la sociedad Jairo Padilla Asociados & Cía. Ltda., que fueron detalladas en el acápite de ANTECEDENTES del referido contrato”; que mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, con base en las pruebas allegadas al proceso y, en consecuencia, modificó el mandamiento de pago, librándolo por la suma de $29’951.600; que el apoderado judicial de la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, ordenando seguir adelante la ejecución por $142’752.037, con lo que incurrió en una vía de hecho, pues no sólo desconoció el negocio jurídico que originó el pagaré sino que le dio validez a la cláusula quinta del contrato de transacción que lo único que hace es avalar un anatocismo.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela, revocar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2014, cuyo contenido no sólo vulnera sus derechos fundamentales sino enriquece ilícitamente al demandante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Tras referirse brevemente al trámite del proceso ejecutivo cuestionado, adujo haber proferido, el 29 de octubre de 2014, auto dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior. El Doctor Hernando Rodríguez Mesa, Magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó escrito mediante el cual manifestó, “respecto de los reparos jurídicos que plantea el libelista” que se atenía “ a los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir el asunto sometido a su consideración y que se dejaron sentados en la providencia del 10 de septiembre de año que corre, del cual se adjunta copia”.

Mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Jairo Antonio Padilla Ayala. Primeramente precisó la Sala análoga que la controversia se centraba “en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocada al modificar el mandamiento de pagado librado por ciento ochenta y nueve millones cincuenta mil pesos ($189’050.000), quedando en ciento cuarenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil treinta y siete pesos ($142’753.037), dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Fernando Antonio Zuluaga Pérez contra Jairo Antonio Padilla Ayala”.

Luego se refirió a lo que estaba acreditado en el trámite de la acción y advirtió que, “en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley”, para finalmente concluir que no advertía una vía de hecho “en el fallo de 10 de septiembre de 2014, el Tribunal de Cali, en lo tocante con la valoración del contrato de transacción celebrado entre las partes en litigio, que lo llevó a infirmar parcialmente el del a quo ”, toda vez que la misma se exponía “un criterio plausible, con suficiente respaldo jurisprudencial y demostrativo”.

Lo anterior, por cuanto encontró que el Tribunal había examinado el pagaré a la luz de la normatividad aplicable al caso y había valorado el contrato de transacción celebrado el 23 de noviembre de 2009, extrayendo de ello que “el título valor no está en contravía con el negocio causal que le dio origen a su creación” y que los abonos realizados por el deudor entre el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2009 y el 1 de diciembre de 2001, debían ser tenidos como pago por concepto de intereses de plazo y que, “en relación con los pagos que se hicieron entre la fecha de vencimiento del título (1-Dic-2011) hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de septiembre de 2012 (…) se tienen hechos por concepto de intereses de mora”, argumentos éstos que, dijo la Sala de Casación Civil no podían ser desaprobados en sede de tutela por el simple descontento de la parte perjudicada.

Por último recordó la Sala de Casación Civil de la Corte en este punto, que la tutela no era “el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia judicial”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderada judicial. Insistió en la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, pues “en virtud del contrato de transacción, el DDEUDOR se obligó a pagar al ACREEDOR, en Cali, por una sola vez, a título de pago total, único y definitivo la suma de $190’000.000, incluyendo en dicho pago, el capital más los perjuicios patrimoniales y/o extra patrimoniales pasados, presentes y futuros, directos o indirectos, materiales y morales (…) y toda clase de perjuicios incluida la indexación (…) los intereses de plazo y de mora que se puedan haber ocasionado (..) no siendo procedente por tanto, solicitar por parte del demandante el pago de intereses de mora y condenar al demandado”;

CONSIDERACIONES A folios 29 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 10 de septiembre de 2014, en el interior del proceso ejecutivo de Fernando Antonio Zuluaga contra Jairo Antonio Padilla, en virtud de la cual modificó el mandamiento ejecutivo, en la suma de $142’752.037.

Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la sentencia del Tribunal no luce caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión censurada, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el Tribunal, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas.

Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10