Micelio
STL17509-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45292 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17509-2016 Radicación n.° 45292 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Amanda Montañez Pérez, Leidi Johana López Montañez, Lina Katerine López Montañez y Jessica Vanessa López Montañez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados al interior del proceso que le siguieron a Avianca S.A. Señalan que el citado juicio surgió como consecuencia de un accidente aéreo ocurrido el 17 de marzo de 1988 en el Municipio de Zulia, en el cual fallecieron 144 personas, entre ellos los señores Manuel Vicente López Rojas y Javier Álvarez Dávila, cónyuges y padres de dos grupos familiares de los que aquí accionan.

Aducen que en septiembre de 1988 Avianca S.A. inició proceso indemnizatorio, condicionándolo a la firma de unos contratos de transacción, los que fueron suscritos «por sus progenitoras sobrevivientes de las hijas de los dos (02) fallecidos, para aquel entonces menores de edad, las que terminaron transando en nombre propio y de sus menores hijos».

Relatan que dichos acuerdos se elevaron sin obtener la licencia judicial previa, sin precisar el alcance de la facultad dispositiva de quienes los representaban y sin establecer la proporción que le correspondía a cada uno, pues el pago se hizo por familias e imponiendo la suma a cancelar, misma que favoreció a la aerolínea. Exponen que al arribar a la mayoría de edad, y en razón a que se desconocieron sus derechos, promovieron proceso ordinario a fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de transacción y, de forma subsidiaria, el enriquecimiento sin causa y abuso del derecho.

Indican que los jueces que conocieron del asunto profirieron decisiones que no se acompasan con lo pretendido en el juicio, sin realizar una valoración objetiva del material probatorio, el cual daba cuenta de la posición dominante de Avianca S.A., quien impuso su voluntad. Agregan que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que oportunamente interpusieron, pese a que en un « tema similar o idéntico » dos de los magistrados pertenecientes a dicha corporación aclararon el voto.

Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar proferir una nueva determinación. Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 16 de febrero de 2016, la que anexó. Similar respuesta brindó la Juez Séptima Civil del Circuito Oral de Cúcuta, quien expresó que la determinación fue adoptada por otro despacho, a la cual se remitía. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión proferida el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó, por diferentes razones, la dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad que desestimó la totalidad de las pretensiones formuladas contra Avianca S.A., para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que las aquí accionantes contaron con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora proponen por esta vía, a saber, el recurso de casación, del que si bien hicieron uso, les fue inadmitido a través de proveído AC6061-2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejercieron en debida forma el recurso que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, pese a los esfuerzos de las accionantes por acreditar los yerros endilgados a las decisiones de instancia, fluye que la parte querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Aunado a lo anterior, no se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corte hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada, obedece a que encontró que esta no cumplía con las exigencias de forma y contenido señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Siendo pertinente resaltar, en lo que respecta a la crítica que eleva contra dicha determinación, consistente en que una de las magistradas que la suscribe, en un asunto similar al que aquí se discute aclaró el voto, lo cual no ocurrió en el presente evento, que tal situación no tiene la fuerza suficiente para restarle valor y efecto a una decisión arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

Aunado a que tanto en aquella como en la decisión que aquí se censura, la determinación de fondo fue la misma, esto es la inadmisión de la demanda de casación, pero lo que la llevó a tal proceder, la aclaración de voto, fue el discrepar de algunas razones aducidas, actuación que no resulta extraña o censurable, en la medida que las consideraciones de una y otra determinación no son idénticas, ni la sentencia de segunda instancia contiene el mismo ejercicio valorativo y jurídico.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por Amanda Montañez Pérez, Leidi Johana López Montañez, Lina Katerine López Montañez y Jessica Vanessa López Montañez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8