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STL17507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 58296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17507-2019 Radicación n.° 58296 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN VIAFARA CAMPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que inició a laboral en la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., el 1º de julio de 2004; que en el año 2016 sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó «serias lesiones en el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda».

Expone que su empleadora, lo citó el 5 de julio de 2017, a diligencia de descargos, por considera que «había incurrido en una falta grave (…) por no haber hecho uso legítimo de un subsidio de odontológico»; así mismo, señala que el proceso disciplinario iniciado en su contra, fue adelantado en contravía de sus garantías procesales, en tanto que fue «escaso y casi inexistente», el término otorgado para ejercer su derecho a la contradicción, lo que en su sentir contraviene lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 593-2014.

Indica que el 6 de julio de igual año, le fue terminado su contrato con justa causa, sin que para el efecto se le hubiese concedido recurso alguno, frente a dicha determinación. Explica, que en razón a las secuelas producto del accidente laboral promovió acción de tutela contra la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., a fin de obtener el resguardo de su prerrogativa fundamental a la estabilidad laboral, vulnerada con ocasión de su despido, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, quien concedió el amparo peticionado, de forma transitoria, el 14 de agosto de 2017.

Expone que en cumplimiento de la mentada decisión de tutela, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le fue repartida al accionado Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, quien en virtud de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, no denegó las súplicas de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de abril de 2019, con fundamento en que no se probó en el expediente que el despido fuera contemplado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo, o en el contrato laboral, lo que dio lugar a que «Alpina Zona Franca S.A.S., no estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara».

Alega que los funcionarios judiciales censurados, vulneraron su «principio protector e in dubio pro operario, al haber concluido erradamente que (…) no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la terminación con justa causa era una sanción prevista en el Reglamento Interno de Alpina Zona Franca SAS, pues bajo dichos principios era a esta última a quien le correspondía probar lo contrario es decir que no estaba obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa causa como sanción», tal como aconteció en el caso de su compañero David Villegas, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito, profirió sentencia en su favor, en un caso con idénticos supuestos jurídicos.

Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 11 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; y dentro del término otorgado, la sociedad Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del 25 de abril de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión del Juez de primer grado, de no acceder a las pretensiones de su demanda, en relación a la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario que le fue adelantado por su empleador, y su consecuente despido, así como el pago de la sanción por despido injusto legal y convencional, y la indexación de las condenas; lo anterior, por cuanto considera que de forma errada las autoridades judiciales accionadas, consideraron que no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la terminación con justa causa era una sanción prevista en el reglamento interno de trabajo de la compañía. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se circunscribe respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 25 de abril de 2019, misma que cerró el debate procesal planteado por el actor.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 5 de abril de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido siete meses, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9