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STL17506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicado n° 58220 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17506-2019 Radicación n.° 58220 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN OROZCO OROZCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOS QUEBRADAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Industria Molinera de Caldas y la Cooperativa OPERCOOP Cta., en aras de obtener la declaratoria de existencia de la relación laboral con la demandada, misma que fue finalizada sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, la respectiva condena «a pagar las cesantías e intereses de las cesantías desde el año 1998 al año 2003 por un valor de $30.000.000, la indemnización del art. 65, las primas de servicios y las vacaciones que corresponden del año 1998 a 2003», así como «el pago de la pensión sanción de manera vitalicia», el reembolso de «las mesadas pensionales devengadas a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, 4 de septiembre de 2015, la cual ascendían al momento de la presentación de la demanda, la suma de $73.190.250», y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Explica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que fue confirmada el 27 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la cual comporta un salvamento de voto, y contra la cual no interpuso el recurso extraordinario de casación. Cuestiona el tutelista, que las autoridades censuradas inadvirtieron las pruebas recaudadas en el expediente que daban cuenta de la relación laboral entre las partes, razón por la cual debió accederse a las pretensiones de su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal enjuiciado, revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2019. Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro de la oportunidad legal otorgada Colpensiones, requirió la improcedencia de la acción, así mismo la Empresa Industrial Molinera de Caldas S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso. Finalmente, el Tribunal Superior de Pereira, informó que el actor no interpuso contra la decisión cuestionada el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se revoque la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 27 de septiembre de 2019. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor, se advierte que además de pretender el reconocimiento y pago de indemnizaciones, acreencias laborales y el retroactivo pensional, de igual forma requirió la pensión sanción. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8