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STL17506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL17506-2014 Radicación no 38806 Acta extraordinaria 115 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERMÁN RODRÍGUEZ TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación y a la remuneración mínima vital y móvil. Como soporte de su queja, manifestó que Telecom, ante el Juzgado Civil del Chinchiná –Caldas, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, tendiente a obtener permiso para despedirlo, ello en razón a su condición de miembro de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C. Adujo que el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción, determinación que revocó el superior.

Luego, surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia el 18 de febrero de 2005 en la que accedió a las pretensiones de la demandante. Manifestó que « Con las providencias anteriores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral – y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto sustantivo ».

Agregó que en el presente asunto la demanda fue presentada por fuera del término a que hace referencia el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que la acción se impetró el 24 de septiembre de 2013 y el hecho que se adujo como soporte para la finalización del vínculo fue lo dispuesto en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el «pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización Sindical », en su defecto «la indemnización correspondiente por despido injusto».

Mediante auto calendado de 11 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo.

Explicó que la Sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme; y que en el presente asunto no se cumple ninguna de las causales que permitan amparar los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Nótese que el tribunal accionado, a efectos de resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, se refirió a la norma que regula la prescripción de la acción que emana del fuero sindical, la cual valoró en conjunto con lo establecido en el Decreto 1615 de 2003, en particular con lo dispuesto en su artículo 17, actividad a partir de la cual coligió que la entidad debió realizar un proceso reglamentario que no podía superar los 6 meses para poder acudir ante el juez del trabajo, término que fue respetado, por cuanto dentro del mismo efectivamente inició la respectiva demanda, por lo que concluyó que «no alcanzó a operarse la prescripción aducida por el demandado».

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GERMÁN RODRÍGUEZ TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8