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STL17505-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 11-001-02-30-000-2019-00848-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17505-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00848-00 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclama la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela, se extrae que el quejoso se encuentra privado de su libertad en la cárcel la Picota, con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra por el delito de estafa, y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, en relación con la partencia de un bien inmueble.

Expone que ha presentado varias acciones de tutela, de las cuales ha conocido esta corporación a través de sus diferentes Salas, empero afirma que ninguna ha accedido al resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues todas han salido con evasivas. No obstante ello, reprocha específicamente el trámite impartido al interior de la súplica constitucional con radicado número 11001023000020190081500, y la cual fue repartida a la homóloga Sala de Casación Civil, lo anterior, toda vez que con auto del 20 de noviembre de 2019, fue inadmitida su demanda de tutela, y posteriormente en virtud del providencia del 29 de igual mes y año, fue rechazada, proveídos de los cuales afirma no tuvo conocimiento.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; y con auto del 11 de diciembre de 2019, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación, «a fin de que allegue las providencias de fecha 20 y 29 de noviembre de 2019, así como las respectivas notificaciones realizadas al señor Luis Alfredo Castro Barón, de dicho autos, al interior de la acción de tutela con radicado número 11001023000020190081500».

Dentro del término del traslado, la Secretaría General de esta Corporación, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, el secretario de la Sala de Casación Civil, informó que en relación a la acción constitucional con radicado número 2019-00815, la misma fu inadmitida, y con proveído del 29 de noviembre de 2019, se dispuso su rechazo, providencias de las cuales remitió copia de las notificaciones efectuadas al actor, de fecha 22 de noviembre.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, cuestiona el promotor del amparo los autos de fecha 20 y 29 de noviembre, en virtud de los cuales la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inadmitió y posteriormente rechazó la acción de tutela que interpuso el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra de la Fiscalía 273 Local de Bogotá. Al respecto, es importante señalar, que el tutelista no cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, al no haber subsanado su escrito de tutela dentro de la oportunidad otorgada para ello.

Para el efecto, se advierte que con auto del 20 de noviembre de 2019, la homóloga Sala de Casación Civil, inadmitió la acción de tutela que el quejoso presentó contra la Fiscalía 273 Local de Bogotá, con sustento en que el escrito de demanda, en primer lugar no tiene la gravedad de juramento de que trata el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y segundo, por cuanto del libelo «imposible es determinar, con precisión, las actuaciones que el actor persigue cuestionar», para lo cual, expuso que: (…) el accionante refiere múltiples situaciones, las cuales tacha de irregulares, siendo imposible relacionarlas con los diferentes procesos que, por su número de radicación, relacionó el quejoso; máxime cuando ciertos apartes del libelo introductor resultan ilegibles, circunstancias que tornan confusa su petición de amparo.

De suerte que, notificada la anterior providencia conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y toda vez, que el accionante guardó silencio, la Sala enjuiciada, con proveído del 29 de noviembre de 2019, procedió a rechazar la demanda constitucional, «sin perjuicio de que si a bien lo tiene, la presente nuevamente una vez cumplidas las exigencias advertidas».

Conforme lo anterior, es claro que al haber desaprovechado el accionante, la oportunidad para subsanar la acción constitucional, no quedaba otra determinación que la de rechazar la súplica constitucionales y por ende, no puede el actor, reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite constitucional, realizó las notificaciones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, no se advierte ningún perjuicio irremediable, en tanto que el actor puede nuevamente promover la acción con el cumplimiento de las exigencias expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8