Micelio
STL17504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17504-2019 Radicación n.° 87483 Acta n.º 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por CAMILO ESCALANTE ACOSTA, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I.

ANTECEDENTES Camilo Escalante Acosta, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por considerar que han sido vulnerados por la autoridad accionada. Justificó la salvaguarda de sus prerrogativas en los siguientes hechos: que en el año 2001 el señor Emilio Correa Rojas inició proceso ejecutivo en contra del municipio de Altos del Rosario (Bolívar), el que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Mompox, y le fue asignado el «radicado inicial 2001-0022 y 2014-0146»; que el 26 de agosto de 2010 fue reconocido como cesionario de dicho crédito; que el referido proceso «no es objeto de la presente tutela, pues en él se está tramitando recurso de apelación, pero hago alusión a él por el perjuicio que se me causa y porque el actuar irregular del juez enlazan concomitantemente los dos procesos»; que en ese trámite, « el juez del conocimiento so pretexto de verificar control de legalidad declaró en éste la nulidad de autos interlocutorios que ya había cobrado firmeza de fechas 24 de abril y 4 de julio de 2019, siendo ello arbitrario e ilegal, pues con ello lo que buscaba era levantar las medidas cautelares que se cernían sobre las cuentas […]».

Que el 24 de abril de 2019 el despacho no accedió a realizar el control de legalidad solicitado por la demandada, quien alegó una supuesta nulidad, «que no se estructuraba y que ya había sido objeto de pronunciamiento por las razones que expuso en las consideraciones de dicha providencia, y procedió el juzgador así mismo, en la parte resolutiva del auto a declarar una acumulación de procesos»; que este proveído fue objeto de recursos y se planteó nuevamente la nulidad; que el 4 de julio de 2019 el juzgado «negó la reposición y apelación», no levantó las medidas cautelares y concedió la queja; que las desacertadas decisiones tienen su fundamento en el proceso ejecutivo laboral de Arturo Rodríguez radicado n.º 2005-0167 y sobre el cual recae la presente tutela; que en este juicio el 19 de febrero de 2019 el despacho resuelve el incidente de nulidad formulado por el apoderado del ente territorial accionado, por indebida notificación; que dicha solicitud la presentó 14 años después de haberse librado mandamiento de pago contra el cual no se utilizó ninguno de los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico.

Que el juzgado declaró la nulidad de la actuación, quedando sin efectos las medidas cautelares decretadas; que contra esa determinación el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, «pero intempestivamente desiste del recurso sin un argumento jurídico y a su vez presenta en forma conjunta con el apoderado judicial del municipio ejecutado un acuerdo de pago o transacción extraproceso»; que ese acuerdo «persigue repartirse unos dineros llegados al primer proceso referenciado con radicación 2001-0022 y 2014-0146, […] cuando la entidad bancaria BBVA, en forma olímpica desconoce el turno de embargo de mi mandante para favorecer los intereses de los celebrantes»; que el juzgado el 1.º de octubre del año en curso aprobó el acto «pero sin ser coherente con lo dispuesto en dicha providencia, en razón a que niega la solicitud de revocatoria del interlocutorio No 70 de fecha 19 de febrero de 2019», que había declarado la nulidad a partir del auto que libró el mandamiento de pago.

Por lo expresado, pidió que, con el fin de evitar los perjuicios derivados de la disposición del juzgado accionado, se ordene «[…] la nulidad de lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, o el de ordenarle revocar por ilegal el auto interlocutorio 360 de fecha 1 de octubre de 2019». (fols. 1 a 10). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso tramitar preferencial y sumariamente la acción constitucional, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso.

En el plazo concedido, el municipio de Altos del Rosario rindió informe, hizo un recuento histórico del juicio ejecutivo de Emilio Correa Rojas (acumulado) radicado 2001-0022 y 2014-146; mencionó que dicho asunto ha estado lleno de irregularidades procesales por lo que fue objeto de vigilancia administrativa a petición del ente territorial durante los meses de junio y julio de esta anualidad, la que resultó en la declaratoria, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de las inconsistencias denunciadas y la compulsa de copias en contra del juez; que posteriormente formuló una petición de nulidad con el argumentos de que se estaba reviviendo un proceso que estaba legalmente terminado y de forma concomitante presentó incidente de desembargo con los mismos argumento; que el 10 de octubre de 2019 el despacho accedió a la nulidad de la actuación y levantó las medidas cautelares; que la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación los que se encuentran pendientes de resolver.

(fols. 45 a 52) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox contestó la tutela y adujo que es prematura, ya que el auto del 10 de octubre de 2019 que declaró la nulidad de la actuación dentro del ejecutivo 2014-00146, negó la acumulación de otros procesos y levantó las medidas cautelares, fue recurrido y se encuentra pendiente por desatar la alzada.

(fols. 81 a 98) Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad toda vez que se encuentra en curso un recurso de apelación presentado por la parte ahora tutelante, contra la providencia que decretó la nulidad del proceso objeto de reparo.

(fols. 97 a 101) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandante en esta sede la impugnó, como sustento de su inconformidad dijo que el tribunal «aprecia inapropiadamente la pretensión principal pues no se solicita que se revoque el interlocutorio 360 del 1 (sic) de octubre de 2019, dentro del proceso de Emilio Correa Rojas, sino la actuación surtida en el proceso ejecutivo de arturo rodríguez vs. municipio altos del rosario, bol[í]var, rad: 2005-00167, donde no puedo actuar por no ser parte en el mismo, proceso este donde se profirió la providencia objeto de la acción de tutela, con la cual como tercero fui afectado».

(mayúsculas en el texto) (fols. 105 a 107) CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. De igual manera es pertinente indicar que, de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », es decir, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos debe haber agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles para tal efecto los que no podrán ser reemplazados con la acción de tutela.

Además, es importante recordar que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales es improcedente, salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango superior del reclamante. Situándonos en el caso en concreto, al revisar la documental aportada, considera este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, pues como lo analizó el a quo, la presente solicitud carece del requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales con que cuentan las peticionarias, en tanto se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual el juzgado declaró la nulidad dentro el proceso ejecutivo adelantado por Emilio Correa y del cual el tutelante es cesionario, por cuanto este juicio se dio por terminado mediante proveído del 22 de mayo de 2015, ya que las partes en contienda llegaron a un acuerdo transaccional.

Afirma el señor Camilo Escalante que su reparo no se dirige contra aquella actuación, sino que la misma se presenta frente a lo resuelto dentro del coercitivo que tramita Arturo Rodríguez y otros contra el mismo ente territorial que él persigue, no obstante revisada dicha pieza procesal, no se observa que con ella se hayan transgredido las prerrogativas del reclamante del resguardo, toda vez que esta es el resultado de un estudio de legalidad realizado por el funcionario judicial; actuación que, valga la pena mencionar, constituye un deber legal del servidor y que puede hacerlo en cualquier etapa del proceso, y si advierte, como sucedió en el presente caso que se incurrió en una irregularidad procesal porque no se notificó en debida forma al municipio accionado, debe tomar las medidas tenientes a sanearla como en efecto sucedió. Por manera que tal determinación, no configura vulneración alguna de los derechos superiores del promotor del amparo, circunstancia que lo torna improcedente.

Las anteriores razones resultan suficientes para ratificar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00