CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58282 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17503-2019 Radicación n.° 58282 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA JARAMILLO AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que su hija Diana María Lopera Jaramillo falleció el 21 de enero de 2010, a causa de una tuberculosis respiratoria, enfermedad que fue calificada como de origen profesional, según dictamen emitido el 5 de julio de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que presentó demanda ordinaria contra las sociedades AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A., y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicada con el n.º 2014-00971, con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija.
Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 22 de febrero de 2019, condenó a la entidad AXA Colpatria Seguros Vida S.A., a reconocer la prestación a partir del 21 de enero de 2010, y a la AFP Porvenir S.A., a devolver a favor de la demandante los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la causante Diana Marcela Lopera Jaramillo, decisión que al ser apelada fue revocada el 30 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, condenar únicamente a la AFP Porvenir S.A., a devolver los saldos a favor de los padres de la afiliada fallecida, en un porcentaje del 50% para cada uno. Que entre los argumentos del ad quem para desestimar la pensión se encuentran: «(i) el hecho de que no puede ser considerada plena prueba el interrogatorio absuelto por las partes;
(ii) el hecho de que las afirmaciones dadas por los testigos no son concordantes ni claras; y (iii) que existió una tacha propuesta por la parte demandada sobre el testimonio rendido por uno de los testigos, poniéndose en duda la declaración aportada por este, concluyendo que en ese sentido no eran veraces ni mucho menos ciertas las circunstancias del testimonio en especial en la falta de detalles», por lo que «no había quedado clara la existencia de una verdadera dependencia económica con respecto a su hija fallecida».
Que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque el abogado que la representó le informó que no estaba calificado para ello, y no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar otro profesional en la materia. Se queja de que el tribunal incurrió en una deficiente valoración probatoria, porque se acreditó «la dependencia económica que tenía con respecto a su hija y que además la ayuda constante y persistente de esta última consistía para ella un gran aporte económico […]», sumado a que su decisión carece de fundamentos objetivos «al determinar que no existió “claridad” en la determinación de la dependencia cuando no es cierto, por cuanto a pesar de que no se determinó el quantum exacto sí se demostró durante el proceso que su hija aportaba de manera suficiente con las obligaciones tales como alimentación, vestido y demás elementos necesarios para su subsistencia».
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete «la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 30 de julio del año 2019, y en contraposición a ello se tutelen sus derechos fundamentales otorgándome el derecho al reconocimiento a acceder a la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, confirmando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín […]».
Por auto del 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo. Colmena Seguros S.A., alegó la improcedencia de esta acción, porque «no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que en la demanda que cursó en esta Compañía se surtieron los trámites procesales establecidos en la norma».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo aceptó la misma tutelante y se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aquella omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa ordinaria laboral referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo.
Esa conducta pasiva de la accionante no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del citado recurso extraordinario, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que la promotora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Inclusive, aun si fuera cierta su difícil situación económica, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, en todo caso, esa circunstancia tampoco sería suficiente para que por esta medio excepcional se analicen los presuntos defectos cometidos por el tribunal, pues para hacer frente a tal coyuntura la ley dispuso el amparo de pobreza, que se imponía invocarlo oportunamente en aras de superar ese obstáculo; no obstante, de la documental se extrae que fue rechazado por el juzgado por extemporáneo.
De esa manera lo puntualizó la Corte en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976, que al resolver una tutela fundada en contornos similares, señaló: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Por lo demás, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas urgentes en aras de brindar guarda a los derechos fundamentales, de suerte que conforme a lo anotado, deberá desestimarse el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00