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STL17502-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17502-2019 Radicación n.° 58268 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO TULIO LORA BORRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que demandó al Banco Popular a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de su retroactivo pensional, asunto que correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado nº 76001310501220080095800, autoridad que en sentencia del 5 de diciembre de 2015 accedió a sus pretensiones, pero « por fuera de los lineamientos de la Ley 33/85 y no se realizó condena en concreto », por lo que recurrió dicho proveído al igual que su contraparte.

Asevera que el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, modificó la providencia impugnada en el sentido de condenar al Banco Popular a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.189, incluidos las mesadas adicionales y los reajustes anuales, además de imponer el pago de la suma correspondiente a $779.979.018 por concepto de mesadas adicionales causadas desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015.

Informa que contra dicho proveído, el Banco Popular interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no salió avante, imponiéndose como agencias en derecho la suma de $7.500.000; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, acudiendo al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 13 de diciembre de 2018 fijó como agencias en derecho el valor de $155.955.804 para la primera instancia; que una vez el juzgado profiere auto de liquidación de costas, el banco demandado lo recurrió pidiendo la aplicación del artículo 5º, numeral 1 literal a) inciso segundo del Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en punto a que para la liquidación de agencias en derecho se imponga un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de la condena.

Afirma que el tribunal “ de manera oficiosa, se extralimitó en su competencia al resolver el recurso ”, pues no era cierto que el recurrente hubiese peticionado la aplicación del parágrafo del numeral 2.1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887/03, ya que lo que reclamaba, era un porcentaje inferior o la aplicación del acuerdo del año 2016, por lo que considera que el colegiado vulneró el principio de consonancia que rige a todas las actuaciones laborales, por cuanto incluyó asuntos y normas distintas a los solicitados por el recurrente.

Por lo que a través de la vía preferente pretende: «[…] se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019 y en su lugar se confirme la decisión de primera instancia […]». Por auto del 9 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-012-2008-00958-00 promovido por Marco Tulio Lora Borrero contra el Banco Popular, que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dijo que, toda vez que ninguna de las pretensiones va enfocada a que ese despacho cumpla carga alguna, no era necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto, más sin embargo, que la liquidación de costas del proceso se realizó teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia nº 292 del 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual indicó “CONDENAR en costas al BANCO POPULAR a favor del accionante.

Tásense por secretaría incluyendo una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las condenas impuestas como agencias en derecho ». (fls. 22 y 23) Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que transgreden en forma evidente y grosera las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Bajo esa óptica, deviene improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, pues considera que el juez plural accionado vulneró el principio de consonancia, por no resolver conforme los aspectos puntuales del recurso de apelación invocados por su contra parte, el Banco Popular.

En la decisión confutada, el colegiado estableció como problema jurídico a determinar, cuál era el acuerdo para tasar las agencias en derecho en dicho caso, si correspondía al Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016 o el Acuerdo 1887 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Luego de lo cual planteó la tesis de que el acuerdo solicitado por el recurrente como aplicable en el asunto de marras, no era procedente por cuanto esa disposición se consideraba para los procesos ordinarios a partir de su entrada en vigencia, que lo fue el 5 de agosto de 2016, de allí que, al haberse iniciado el proceso ordinario nº 2008-958, el 31 de octubre de 2008, se regía por el Acuerdo Nº 1887 del 26 de junio de 2003, respecto de lo cual señaló: En el presente asunto, la condena impuesta mediante la sentencia nº 292 del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, reconoció una prestación periódica a favor del demandante, esto es, una pensión de jubilación, condición que, según el parágrafo del numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887/2003 permite al operador jurídico moverse entre el rango de 1 a 20 salarios mínimos para fijar el monto de las agencias en derecho, siendo menester partir de la valoración de la gestión del profesional del derecho, además de aspectos como la densidad probatoria, la complejidad del debate jurídico planteado y el resultado obtenido, criterio desde los cuales se puede apuntalar la evaluación que debe realizar el operador jurídico.

Concluyendo finalmente que: […] la juez de instancia se equivocó al fijar las agencias en derecho en la suma de $155.995.504.oo, después de aplicar el porcentaje del 20% a la condena impuesta por mesadas de la pensión de jubilación hasta la sentencia de segunda instancia que ascendió a $779.979.018.oo, tal y como se desprende del auto nº 1523 del 21 de noviembre de 2018 (…).

La razón es que la juez no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida al demandante es una prestación periódica. Así las cosas, las agencias en derecho de primera instancia deben ser el equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes de conformidad al parágrafo del numeral 2.1.1., del Acuerdo 1888 de 2003, en tal sentido se modifica el Auto nº 2459 del 13 de diciembre de 2018 ».

Corolario de lo expuesto, dicho razonamiento no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de motivación y, la simple diferencia de criterio del aquí tutelante, no hace que la decisión confutada sea transgresora de las prerrogativas superiores deprecadas en el escrito inicial. A más de lo anterior, contrario a lo afirmado por el petente, el colegiado accionado no vulneró el principio de consonancia, en tanto resolvió el asunto conforme los planteamientos aducidos por el recurrente, quien de manera precisa en el escrito de impugnación solicitó « que la liquidación de agencias en derecho se efectué con base en los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para estos procesos, teniendo en cuenta la clase de condena impuesta, contenido en el acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 y el nuevo acuerdo Nº PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por el Consejo Superior de Cali, en el cual establecen las nuevas tarifas de agencias en derecho (… )».

En suma, lo resuelto por el tribunal, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO LORA BORRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00