Radicación n.° 58240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17501-2019 Radicación n.° 58240 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por CARLOS ALBERTO LAROTTA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, así como a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 1001310500220170014701.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer, fue transgredido por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que, el 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2015, y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas; que, tras surtirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 30 de mayo de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial así: Primero: Declarar que entre la demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Carlos Alberto Larotta González (…), existieron dos relaciones de tipo laboral, la primera que inició el 1.° de marzo de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012, y la segunda, del 2 de enero de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015, desempeñándose como trabajador oficial en el último cargo denominado coordinador de mantenimiento del Hospital Meissen segundo nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…).
Segunda: Declarar probada totalmente la excepción de prescripción, frente a la primera relación laboral que existió (…), y parcialmente la excepción de prescripción, frente a la segunda relación laboral (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) Tercero: Condenar a la demandada (…) a pagar a favor de Carlos Larotta González (…), las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $6.312.222,22 por concepto de auxilio de cesantías. $3.156.111,11 por concepto de prima de vacaciones. $3.833.333,33 por concepto de prima de navidad. $3.066.600,70 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones $575.000 por concepto de bonificación en servicio. $76.666,66 diarios a partir del 9 de febrero del 2016 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales, por concepto de la indemnización moratoria.
Aportes a pensión para los períodos laborados desde 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, y desde el 2 de enero del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2015, en atención a que sobre los aportes, como ya se indicó, pensionales, no operó el fenómeno de la prescripción, y deberán ser consignados al fondo donde se encuentre afiliado el demandante, previa la expedición del cálculo actuarial correspondiente.
CUARTO: Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra (…). Que al ser apelada dicha decisión, por ambas partes, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo del 24 de septiembre siguiente, en lo concerniente a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, confirmando en lo demás lo decidido por el a quo.
Afirma que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral, en el que se dejó claro «(…) que el solo encubrimiento de la verdadera relación laboral mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, e[ra] suficiente muestra de mala fe y da[ba] lugar a la concesión de la indemnización moratoria (…)».
Alega que los despachos de conocimiento decretaron prescritas las prestaciones sociales del periodo laborado antes del 30 de enero de 2014, con fundamento en que presentó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2017, y en que el proveído que reconoció el vínculo laboral era declarativo y no constitutivo del derecho, sin tener en cuenta que antes de tal resolución judicial «para los ojos de la administración», aún era un contratista vinculado por contratos de prestación de servicio.
Asevera que el derecho a las cesantías se hizo exigible al momento de la terminación del contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2015. Cita varias sentencias de casación, tendientes a demostrar sus afirmaciones acerca de los temas, que en su criterio, fueron dirimidos en forma equivocada y contraria a derecho. Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se ordene al juez plural accionado que confirme la condena impuesta en la primera instancia por el mencionado concepto.
Asimismo, pide que se modifique lo resuelto sobre la prescripción respecto de las cesantías. Por auto del 5 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad otorgada, el juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio. Por su parte, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., explicó que la protección implorada debía denegarse, por cuanto no existía la vulneración alegada. A su turno, el Tribunal pidió que se denegara la salvaguarda invocada, pues su decisión se ajustó a las normas legales pertinentes.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
En los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque los reproches realizados por el accionante se dirigen justamente contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que inició contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ya que a su juicio, el juez plural debió confirmar la condena ordenada en la primera instancia por intereses moratorios y revocar la prescripción declarada por el juzgado sobre sus derechos laborales.
Para determinar si las afirmaciones vertidas en el escrito de tutela, en efecto ocurrieron, la Sala debe precisar que el Tribunal, previo a resolver la segunda instancia, hizo un resumen de la demanda y de la sentencia de primera instancia, así como de los puntos materia de alzada. Luego, estudió cada uno de los puntos en tensión de la siguiente manera: · De las varias relaciones laborales: Explicó que no se debía olvidar, que en caso de presentarse interregnos cortos entre un contrato y otro, se consideraba la existencia de una sola relación laboral, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, estimó que tal y como lo advirtió el a quo, en el sub examine, hubo una interrupción «que no fue por un período corto», sino que fue por más de un mes «según certificación de folios 225,226,243 y 244 (…)».
De manera, que tras aclarar que de las manifestaciones de los testigos no se lograba inferir de forma fidedigna y certera que hubiese laborado sin solución de continuidad, confirmó los extremos temporales de la relación laboral fijados en la sentencia apelada. · De la prescripción Sobre ese tema recordó que: (…) por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter “constitutivo” a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo, se ha entendido que ellos son de carácter “declarativo”, puede consultarse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de agosto de 2012.
Rad. 41.522 y 12 de marzo de 2014. Rad 44.069, ello comoquiera que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, y por tanto, se pueden exigir desde que se generó. Enseguida, dijo que según ese precedente, el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se contaba desde cuando se debía o se tenía que cumplir la respectiva obligación patronal, mientras que el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación, «(…) queda[ba] sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero status de trabajador por la sentencia judicial en firme».
Así, concluyó que: (…) acogiéndose a los pronunciamientos citados, se considera, que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, tal y como se efectuó en sentencia del 28 de enero de 2015. Rad 44651 y ha sido reiterado en reciente sentencia del 18 de agosto de 2019, SL3419-2019(…).
Aclarándose que en sentencias SL160-2019, SL364-2019 y SL1657-2019, la prescripción que se contabilizó al final de la relación laboral, fue la de las cesantías. En ese sentido, dejó en firme lo decidido al respecto por la primera instancia. Posteriormente, estudió lo concerniente a la compensación de vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social, aspectos en los que decidió confirmar lo resuelto en el fallo cuestionado.
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, se pronunció así: La Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de enero de 2015. Rad 44651, con referencia al contenido del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ha establecido que si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado depósito ante la autoridad competente, sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, teniendo en cuenta los que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora, a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite la buena fe en su actuar.
No obstante, no se puede pasar por alto que la misma Corporación en diferente jurisprudencia como por ejemplo, en la sentencia del 26 de noviembre de 2014, Rad. 45523, ha señalado que es posible efectuar un estudio de buena o mala fe por parte del empleador para determinar si hay lugar a su pago. Sobre el punto, encontramos que en los diferentes contratos de servicios se desprende que el Hospital Meissen Nivel II no contaba con una planta de personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación de sus servicios de salud y que fue por lo anterior que se vio avocado a acudir a la modalidad de prestación de servicios: escenario que ciertamente representaba una imposibilidad económica y financiera para contratar personal de planta y que además se puso en conocimiento del accionante a través de cada uno de los contratos de prestación de servicio (…) En ese orden, determinó que no era dable imponer la condena impuesta por tal concepto, y en armonía con las disposiciones legales, era necesario proteger el valor de las acreencias laborales reconocidas, por lo que ordenó su indexación. Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, no se encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por los funcionarios competentes, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que están impregnadas las decisiones judiciales proferidas, que además de estar amparadas por una presunción de legalidad y acierto, están cubiertas por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO LAROTTA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11