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STL17501-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-00253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17501-2014 Radicación n.° 2014-00253 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YESID SALCEDO MORA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las Salas Laboral y Penal de la esta Corporación, trámite al cual se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a los demás intervinientes dentro de los procesos de fuero sindical y ejecutivo y acción de tutela.

Se acepta el impedimento manifestado por los Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, presentado el pasado 30 de octubre de 2014, por encontrarse incurso dentro de la causal contemplada en el C.P.P., art. 56-6. I.

ANTECEDENTES YESID SALCEDO MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN» de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Chía Cundinamarca», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta que para el despido era necesario contar con la autorización judicial.

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom y las teleasociadas, es decir, «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa solicitó el levantamiento de fuero, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y pese a que estaba en trámite dicho proceso, fue despedido. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, la que fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en decisión del 18 de noviembre de 2008, resolvió « ABSOLVER a las demandadas», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que « le fue negado por los jueces de instancias el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también la indemnización», a pese a que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló - así como el juez de tutela-, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y además que, «se ordene a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o a quien haga sus veces, a pagar[le] a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

A través de auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Corporación, ordenó que la presente acción fuera repartida de Sala Plena, dado que se dirigía contra dos de las Salas de esta Corporación. El pasado 30 de octubre, los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, integrantes de la Sala de Casación Laboral, se declararon impedidos al haber conocido de la queja constitucional que interpuso el accionante contra las autoridades judiciales y, por ende, encontrarse inmersos en la causal contemplada por el CPP, art. 56-6.

Ingresado el expediente al despacho de la Magistrada Ponente el pasado 18 de noviembre de 2014, mediante auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos y acción de tutela citados en precedencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. A través de proveído del 19 de noviembre de 2014, en razón del impedimento manifestado por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los Juzgados y Tribunales accionados, pues si bien alude el convocante a la existencia de las providencias atacadas dentro de los proceso de fuero sindical – acción de reintegro - y ejecutivo, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales - razón por la cual en el auto admisorio del pasado 18 de noviembre de 2014 se requirió al accionante para que allegara las copias de las sentencias referidas -, no lo es menos que aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela, y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hacen que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CConst, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

(…) Ahora bien, en lo referente a la censura contra la decisión adoptada dentro de la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el petente, se advierte que a través de sentencia de 8 de marzo de 2011 (rad. 25202), la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela pretendida por el accionante y Luis Carlos Antonio Suárez Cárdenas, en la cual se controvertían las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado.

En dicha providencia, se consideró como fundamento de la decisión: (…) En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes adelantaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, obedece a que encontró que el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantaba dicha entidad en contra de los ejecutantes había finalizado el 26 de julio de 2006, al haberse ordenado el archivo de las diligencias, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

(…) Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “Es decir, al quedarse sin sustento jurídico la acción foral impetrada, no es posible emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el juez de instancia, lo que conllevó al archivo del proceso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que como lo afirma la constancia secretarial a folio 68 vuelto se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que el mandamiento de pago librado por concepto de los salarios dejados de percibir solo comprende los causados hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que ordenó el archivo, y nó – sic-, como lo pretende el recurrente, los que en razón de no haberse proferido sentencia se causen de manera indefinida, pues como se vio, el problema jurídico planteado ya fue resuelto por carencia de objeto, lo que lleva a la confirmación del auto recurrido”.

Al desatar la impugnación formulada contra dicha decisión, la Sala Penal de esta Colegiatura en sentencia de 19 de mayo de 2011, resolvió conformar la decisión. Pues bien, esta Sala de la Corte considera el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole, máxime cuando, tal y como se reseñó en procedencia, la decisión adoptada en el referido trámite constitucional estuvo debidamente motivada y, por ende, resulta razonable.

Admitir de forma general la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto del 16 de junio de 2011, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T-3093426). Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1164/2003, consideró que existía cosa juzgada constitucional cuando se resolvía el caso por la Sala de Selección o cuando se vencía el término para insistir en la selección del fallo sin que los interesados hubiera efectuado gestión alguna, como en el presente caso, por lo que concluyó la improcedencia de la tutela contra otra de la misma naturaleza, así: (…) En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".

En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

(…)» (negrillas fuera del texto). Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GUILLERMO BAENA PIANETA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA HUGO SUESCÚN PUJOLS 1 PAGE 14