CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87397 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17500-2019 Radicación n.° 87397 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por sentencia del 28 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 84 meses de prisión, multa equivalente a 266.64 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 123 meses, por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo; que interpuso recurso de apelación que actualmente está en curso ante la Sala de Casación Penal; que paralelamente, el 4 de julio de 2019, solicitó la «libertad provisional y/o definitiva», con fundamento en tres circunstancias, «la primera en que no se puede hacer efectiva la privación de la libertad, o el cumplimiento de una pena cuando la sentencia se encuentra bajo el recurso de apelación, por cuanto dicho recurso se otorga en el efecto suspensivo, así mismo existen tratados internacionales, las normas protectoras de la libertad integradas en la Constitución Política de Colombia y las normas legales y procedimentales que la desarrollan; la segunda, por vencimiento de términos establecida en el artículo 307 parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, y la tercera, en razón a que se presentó una solicitud de nulidad insaneable, por violación a garantías fundamentales».
Que la citada solicitud fue negada el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal. Que «solo mediante sentencia ejecutoriada puede iniciarse a cumplir una pena y no antes de dicha ejecutoria, otra cosa lo son las medidas restrictivas de la libertad provisionales, las cuales tienen una justificación legal y previa valoración ante un juez de control de garantías que autorice dicha privación temporal de la libertad».
Que el recurso de apelación formulado contra la sentencia sea absolutoria o condenatoria, «se concederá en el efecto suspensivo […], luego los efectos de la sentencia quedan suspendidos desde el momento en que se interpone y concede el recurso de apelación, hasta cuando sea resuelto en forma definitiva». Se queja de que «hacer efectiva la sanción penal antes de que cobre ejecutoria, vulnera no solo los principios rectores de la norma sustantiva, como de la procesal penal, máxime cuando no se ha emitido una medida de aseguramiento en forma previa durante el transcurso del juicio», sumado a que lleva detenido más de un año, por lo que de entenderse que ello en realidad constituye una medida cautelar, se debería proceder a su libertad por haberse cumplido « el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que no pueden exceder de un (1) año».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia, se revoque «lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en su lugar acceder a la concesión del beneficio de libertad provisional, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal informó que dentro de la causa penal con radicado interno 53188, resolvió con providencia AP4016 del 17 de septiembre de 2019, confirmar la decisión adoptada el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la libertad provisional y/o definitiva impetrada por el condenado Latorre Silva; que en dicha providencia se explicaron los fundamentos de orden formal y sustancial, en particular, con énfasis, entre otros precedentes, en sentencias de la Corte Constitucional citadas por el mismo accionante -C-221 y C-342 de 2017-.
El Procurador 10 Judicial Penal II de Bogotá pidió que se declarara improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria del juzgado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, negó la protección deprecada porque revisado el contenido de la determinación criticada, «no solo la misma fue argumentada de manera razonada, sino que a diferencia de lo sostenido por el aquí inconforme, se soportó en las normas que regulan lo concerniente a la prerrogativa denominada “libertad provisional”».
IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que lo pretendido «es acceder a la libertad provisional por vencimiento del término máximo fijado en la ley, por una lado, y por el otro en razón a que no podía ordenarse la reclusión sin mediar una causa justificada fuera de la sentencia proferida y que se encuentra en trámite del recurso de apelación».
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2019, allegó escrito insistiendo en que los accionados desconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia C-342 y C-221 de 2017, que ha señalado que «la detención ordenada no es para el cumplimiento de la pena, sino que se trata de una medida cautelar, y por lo tanto debe ser sustentada no en el cumplimiento de la pena, dado que para poder ejecutarse la misma requiere necesariamente que tenga fuerza ejecutoria»; además se «dejó de lado justificar con razonamiento lógico jurídico lo relacionado con los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia, que fueron debidamente argumentados cuando se presentó la solicitud de libertad».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar la protección deprecada, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga el tutelante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
En efecto, por providencia del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de libertad provisional y/o definitiva, tras citar la Ley 1786 de 2016 y explicar que esta Corporación en proveído CSJ AP4711-2017, rad. 49734 « fijó los parámetros sobre la hermenéutica que se debe asignar a la figura de la sustitución de la detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementada a través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, para determinar su naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de su aplicación, que incluyen los procesos regidos por la Ley 906 de 2004».
Seguidamente, explicó que por mandato del Código Penal, «el fallador debe imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en las normas 63 y 68 A id., es obligación pronunciarse acerca de la libertad del condenado, bajo las figuras de la suspensión de la ejecución de la pena intramural y la prisión domiciliaria», y se interpreta que «la disposición que impone el juzgamiento del privado de la libertad preventivamente dentro del plazo máximo de un año, no abarca hasta la lectura del fallo de segundo grado, tal como lo ha entendido también la jurisprudencia constitucional».
Esclarecido lo anterior, constató que el 28 de junio de 2018, data en que se leyó la sentencia, se ordenó la captura del actor, que se materializó ese mismo día, y la que se determinó con la finalidad de dar cumplimiento a la pena privativa de la libertad impuesta, pues se negaron los subrogados penales. En ese orden, «la afectación de tal derecho fundamental tiene sustento en el fallo y no se trata de una medida cautelar.
Esa determinación se soportó con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que faculta al juzgador para disponer la detención y librar, inmediatamente, la orden de detención, al anunciar el sentido del fallo o cuando da lectura del mismo, tal como sucedió en este asunto». Que si bien la presunción de inocencia subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, ello «no riñe con la legítima finalidad del Estado de garantizar el eventual cumplimiento de la pena por parte del declarado culpable en la primera instancia, pues en el balanceo de los dos intereses, el particular cede paso al general de manera que se garantice la aplicación de la sanción impuesta en caso de confirmarse la primera determinación ».
En cuanto al argumento según el cual, al apelar la decisión condenatoria, y concederse en el efecto suspensivo, no es posible dar cumplimiento a la orden de captura, explicó que « hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento», toda vez que el a quo «estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que Latorre Silva no es merecedor de ninguno de ellos», por lo que dispuso su captura inmediata a fin de que se ejecutara la pena en establecimiento carcelario, determinación que definió el acatamiento de la pena y no la responsabilidad penal, por lo que « ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato».
Finalmente, resaltó que al tratarse de la comisión de delitos contra la administración pública «-prevaricatos-determinados como actos de corrupción, según los artículos 13 y 33 de la Ley 1474 de 2011», el plazo «razonable de la privación de la libertad dispuesta en la lectura del fallo, corresponde al de 24 meses, acorde con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, tal y como lo destacan las sentencias C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y la STP16906-2018 del 18 de octubre de 2017».
De la lectura del veredicto controvertido se extrae que la autoridad judicial accionada, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no se cumplían los presupuestos para acceder a la libertad provisional y/o definitiva. De modo que, la providencia judicial cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las leyes que regulan los derechos reclamados por el accionante.
La circunstancia de que el demandante en tutela no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma o del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso penal motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Los anteriores argumentos son suficientes para ratificar la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00