Radicación n.° 54308 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1750-2019 Radicación n.° 54308 Acta n.º 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por INÉS GARZÓN ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES INÉS GARZÓN ROA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que «cerca al cumplimento de la edad» para pensionarse acudió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para consultar los requisitos para acceder a su prestación económica.
Agrega que en dicha oportunidad « notó con extrañeza» que la información suministrada por el fondo, no coincidía con la suministrada al momento en que efectuó su traslado de régimen, razón por la que afirma que la citada AFP la «engañó en [su] principio de buena fe ya que cre [yó] en todo lo que [le informaron]». Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes en pensión que tenga en su cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros y, a su vez, se imponga a Colpensiones recibir dichos dineros.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2018 no accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 18 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona que las autoridades endilgadas, no tuvieron en cuenta que corresponde a los fondos privados probar que le dieron la información necesaria para optar por el traslado de régimen pensional. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia que el 18 de septiembre de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.
Mediante auto proferido el 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita que se declare la improcedencia del presente trámite, pues la providencia censurada se encuentra ejecutoriada y no se puede pretender que por vía de tutela se revivan instancias agotadas, para que sea revisada la actuación procesal.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario se apoyaron con la normativa que regula el asunto y allega el expediente en calidad de préstamo. Por su parte, Colpensiones asegura que es improcedente el traslado de régimen de la actora, además que no cumple con los requisitos para ser beneficiara del régimen de transición. Manifiesta que al contestar la demanda de tutela, no contaba con el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión que profirió el 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto denegó la nulidad del traslado de régimen pensional.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la sentencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como de su apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Ello, teniendo en cuenta que el ad quem comenzó por realizar un recuento de los antecedentes fácticos y, señaló que el problema jurídico que le correspondía dilucidar estribaba en determinar si el consentimiento de la demandante estaba viciado en el momento de trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y de ser así, si era factible ordenar la anulación del mismo.
Para definir lo anterior, analizó las pruebas aportadas por las partes, especialmente el formulario de afiliación que la actora suscribió el 4 de octubre de 1994 en el que manifestó su decisión libre y espontánea de trasladarse de régimen pensional. Asimismo, indicó que la accionante en su interrogatorio de parte adujo que agentes de Porvenir S.A. le informaron que el «Seguro Social se acabaría» y, por tanto, debería trasladarse a un fondo privado.
Seguido a ello, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL 33083, 22 nov. 2011 para indicar que las administradoras tienen el deber de brindar una información suficiente y veraz sobre las consecuencias que el traslado de régimen puede traer en una expectativa pensional. En ese orden, expresó que si bien la administradora no suministró detalles con relación al monto específico con el cual había de pensionarse, ello obedecía a que este último dato, para la época del traslado, era imposible de prever, en la medida que se desconocían los salarios que en adelante pudiera devengar y, por cuanto, para esa época contaba con 31 años de edad y solo había cotizado 20 semanas a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Con apoyo en dichas consideraciones, el juez de apelaciones determinó que no se acreditó que hubiese existido un vicio del consentimiento en el acto de vinculación de Inés Garzón Roa al Régimen de Ahorro Individual, máxime que solo cuando se acercó a la edad para acceder a la pensión, esto es 54 años de edad, fue que pretendió retornar al régimen «donde nunca contribuyó al pago de las pensiones de cada vigencia».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
Luego, los argumentos esbozados por la proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la interesada, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la promotora, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9