CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1750-2017 Radicación n.° 70961 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Octavio Cárdenas López solicitó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y « defensa », presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al declararlo autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, tras valorar un dictamen que no se incorporó en legal forma al juicio, y porque se desconoció la normatividad que debe seguirse para la práctica de pruebas testimoniales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que el 9 de junio de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, sancionándolo con pena principal de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, y el 3 de junio de 2015 el Tribunal Superior de este Distrito, la confirmó; que formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, y el 11 de abril de 2016, se inadmitió la demanda por indebida fundamentación de los cargos endilgados, aunado a que no observó «…violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.» Refirió que solicitó al Procurador Delegado ante esta Corporación, insistir en la admisión de la censura extraordinaria, y esta Corporación contestó al memorialista que «…no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…».
Relató que el 7 de junio de 2016, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, por no haber insistido en la admisión del recurso extraordinario de casación y, que la Sala de Casación Civil, en providencia de 16 del mismo mes y año, denegó la solicitud de amparo, tras considerar que «…la responsabilidad por ejercer adecuadamente los mecanismos de defensa, recaía exclusivamente en el hoy gestor y su apoderado, y no es dable pretender por esta vía excepcional subsanar el actuar poco diligente de tal mandatario, lo cual conllevó a la inadmisión de la casación por él interpuesta.» Contó que acudió una vez más a este mecanismo constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por los juzgadores de instancia, pues en su sentir, el testimonio de la menor víctima no fue recaudado en legal forma, además de haber sido interpretado de manera acomodadiza por el fallador de primera instancia, lo cual, genera, dice, la nulidad del proceso, aunado a que la menor cambió de versión, argumentos que fueron planteados al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación. Que resuelta, el 23 de junio de 2016, esta Corporación en su Sala Civil y Agraria, negó la protección reclamada porque « el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos expuestos a través de esta solicitud de amparo, que en esencia son los mismos que dieron soporte a los recursos de apelación y casación contra el fallo de condena, fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó adecuadamente ».
Narró que formuló un tercer amparo, esta vez frente a «la Sala de Casación Penal», en el que reclamó la protección de sus prerrogativas «de petición», debido proceso y «acceso a la administración de justicia», en razón a que «el 26 de mayo de 2016 elevó una solicitud ante la accionada con miras a obtener “(…) una prórroga y así poder presentar [su] insistencia (…), corrigiendo lo sugerido por el Magistrado (…) José Luis Barceló Camacho (…)”, quien, en calidad de ponente, decidió inadmitir la demanda de casación frente al fallo del Tribunal, con el cual se ratificó la condena dictada en su contra en primera instancia».
Nuevamente, la Sala de Casación Civil, resolvió no conceder la tutela. Luego, insistentemente promovió otra acción constitucional y, en esa oportunidad, sostuvo, en síntesis, que la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda sin remitirse a los «audivideos (sic) para verificar si tenía razón a [sus] reclamos» y, porque fue condenado a una pena de prisión de quince años con fundamento en «…una prueba falsa», resguardo que esta Corte en su Sala Civil y Agraria, negó en sentencia de 17 de agosto pasado.
Finalmente, repetidamente acude a esta excepcionalísima acción, para insistir que no se le debió sancionar penalmente porque al interior del proceso seguido en su contra se incurrieron en varias irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, entre las que se puede citar el haberse recibido el testimonio de la víctima sin cumplirse los presupuestos que exige la Ley 1098 de 2006, y el valorarse un dictamen que no fue incorporado al juicio.
En consecuencia, pretende que se anule el fallo de primera instancia y demás actuaciones procesales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, negó el amparo pretendido, tras considerar que «En el sub-júdice se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad varias acciones de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos (…)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Octavio Cárdenas López, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De entrada, se señala la improcedencia de acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, como lo pretende el accionante, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, « (…) de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(CSJ SL 27438, 24 nov.) Dadas las condiciones, conforme al derecho al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no es viable el actuar de Cárdenas López, pues en efecto, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los Jueces que “conocen y deciden sobre las acciones de tutela”, por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia» ante la Corte Constitucional.
Del examen anterior se observa que esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los Jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Como es indicado, la intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación: «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante aduce violación al debido proceso y a la «defensa», con idéntica pretensión, insistir que no se le debió sancionar penalmente porque al interior del proceso seguido en su contra se incurrieron en varias irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, al haberse recibido el testimonio de la víctima sin cumplirse los presupuestos que exige la Ley 1098 de 2006, y el valorarse un dictamen sin que el mismo se hubiere incorporado al juicio.
Aunado a la inconformidad surgida por la inadmisión a su recurso extraordinario de casación y, en vista a tal proceder, se hace necesario resaltar además que, esta Sala de Casación Laboral, ha conocido de acciones de tutela promovidas por el señor Octavio Cárdenas López, en pretérita oportunidad, revisadas y decididas mediante sentencia CSJ STL14764-2016, 12 oct. 2016, rad. 69277, CSJ STL12472-2016, 31 ago. 2016, rad. 68277, CSJ STL12150-2016, 24 ago. 2016, rad. 68193, CSJ STL11247-2016, 10 ago. 2016, rad. 67933) a más de las anteriores, las conocidas por la Sala de Casación Civil y Agraria.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Por las siguientes razones, resulta palmario que el tutelante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, ante lo cual, deviene razonado dar aplicación al inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.
Por todo lo precedente, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho y por evidenciarse una actuación temeraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Condenar a OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13