CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1750-2015 Radicación No. 57897 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Mariana Arellano de Garcés y María Cristina Garcés Arellano promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Las señoras Mariana Arellano de Garcés y María Cristina Garcés Arellano, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a los que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias que profirieron en el interior del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor Antonio José Urdinola Uribe, radicado bajo el número 2004-00221-00, por medio de las cuales se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo.
Pretenden, específicamente, que el juez de tutela deje sin efectos “las decisiones plasmadas en los autos interlocutorios de marzo 17 de 2014 y de mayo 16 de 2014 (…) toda vez que se incurrió en violación al debido proceso, al disponer la negativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro he dicho proceso ejecutivo a pesar de determinar la terminación del mismo por haber declarado el desistimiento tácito” y, como consecuencia de ello, “se disponga que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia (…) el Juez Trece Civil del Circuito de Cali proceda, al estar terminado el proceso ejecutivo singular, a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, condenar en costas y perjuicios a la parte demandante y el archivo del expediente”.
En sustento de la petición de amparo señalaron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conoció del proceso ejecutivo singular de Antonio José Urdinola Uribe contra María Cristina Garcés Arellano y Mariana Arellano de Garcés; que a ese proceso “se acumuló otra demanda, en la cual NO se solicitaron medidas cautelares y se fundamentó en el mismo título ejecutivo en que se sustentó la demanda principal”; que “los documentos que fueron aportados con la demanda principal, y en copia simple como base de la demanda de acumulación fueron declarados falsos por la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali en providencias visibles a folios 420 y 421del cuaderno principal número 2 (…) con la constancia de que se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme”; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 17 de marzo de 2014, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 11 de junio de 2013, y determinó “revocar los puntos primero y segundo del auto apelado y en su lugar declarar desistida tácitamente la actuación surtida en la demanda principal instaurada por Antonio José Urdinola Uribe contra María Cristina Garcés Arellano, Mariana Arellano de Garcés y otros, debiendo continuar el trámite de la demanda acumulada, razón por la que no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas”; que el Tribunal consideró que, “para la decisión del recurso no se pueden tener en cuenta asuntos que sean ajenos al desistimiento tácito ‘como la amenaza del título ejecutivo’”; que dicha decisión no fue suficientemente motivada; que en razón a que al auto proferido por el Tribunal, el 17 de marzo de 2014, no era susceptible de ningún recurso, solicitó la aclaración, complementación y adición del mismo; que mediante providencia del 16 de mayo de 2014, el Tribunal negó tal solicitud; que el 12 de junio de ese mismo año solicitó se declarara la ilegalidad de la decisión de no levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso, petición que fue negada por auto del 30 de julio de 2014; que “no se está atacando la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada Ponente, integrante de la Sala accionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto las “decisiones contenidas en los autos del 17 de marzo de 2014 y 16 de mayo de 2014 se profirieron con fundamento en las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable al caso, obedece a una hermenéutica razonada sobre las pretensiones traídas a colación a esta instancia”; además, porque aseguró, estar dichas providencias debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas obrantes en el proceso.
Por su parte, el Doctor Rigoberto Alzate Salazar, titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali solicitó ser desvinculado del trámite, en razón a que lo que se cuestiona es, única y exclusivamente, lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante fallo del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por Mariana Arellano de Garcés y María Cristina Garcés Arellano, “merced a que la providencia con la cual el Tribunal (…) resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali” y resolvió “ DECLARAR desistida tácitamente la actuación en la demanda principal instaurada por Antonio José Urdinola Uribe (…), debiendo CONTINUAR EL TRÁMITE DE LA DEMANDA ACUMULADA, razón por la que NO SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS’ se edificó en argumentos jurídico que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que elimina la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad acusada indicó, para sustentar la aludida conclusión, que ‘aplicando lo dicho (por el) artículo 317 del CGP, tenemos que si la sanción para la parte remisa al cumplimiento de la carga impuesta por el juez, consiste en tener por desistida tácitamente la respectiva actuación, ésta no puede ser otra que aquélla en que ocurrió tal incumplimiento, y como eso sucedió aquí respecto de la demanda principal, ésta es la que se debe tener por desistida, quedando terminada su actuación, no así la demanda acumulada, frente a la cual el juez no utilizó la herramienta contemplada en el numeral 1 del artículo 317 citado para evitar su parálisis, cuando en ella están pendientes entre otras diligencias, la de constitución en mora y notificación de la cesión del crédito a los ejecutados, pues no se ha dictado el auto ejecutivo (…) razón por la cual no se ordena el levantamiento de las medidas cautelares’ porque de otro modo ‘esta quedaría sin sus garantías de pago’”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES A folios 6 a 15 del cuaderno de tutela, obra copia de las providencias cuestionadas, esto es, del auto del 17 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal accioando desató el recurso de alzada interpuesto por el ejecutante contra el auto de 11 de junio de 2013, en virtud del cual resolvió revocar los numerales primero y segundo del auto apelado y, en su lugar, “DECLARAR desistida tácitamente la actuación surtida en la demanda principal instaurada por Antonio José Urdinola Uribe (…) debiendo CONTINUAR EL TRÁMITE DE LA DEMANDA ACUMULADA, razón por la que NO SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, asimimso, del auto proferido el 16 de mayo de 2014, por medio del cual se negó la solcitud de aclaración elevada por el petente.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las decisiones de cuyo contenido se apartan las accionantes, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9