JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17499-2019 Radicación n.° 58230 Acta n.° 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JENNY XIMENA MURILLO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Jenny Ximena Murillo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitando el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones adeudadas; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que en sentencia del 28 de enero de 2010, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de alzada y el Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 30 de enero de 2012, la modificó parcialmente; que la entidad accionada formuló recurso extraordinario de casación, y la Corte, en providencia del 12 de diciembre de 2017, no casó; que el 18 de febrero de 2018, pidió al juzgado la ejecución de las condenas impuestas en el proceso ordinario, y por auto del 24 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS Liquidado; que en proveído del 13 de marzo de 2019, el juzgado negó las excepciones propuestas por la ejecutada, pronunciamiento que fue apelado y el tribunal en proveído del 24 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicha cartera ministerial procediera al pago de las acreencias reconocidas.
Con base en lo expuesto, pide se ordene «[…] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, revocar en su totalidad la providencia judicial de fecha 24 de septiembre de 2019, para en su lugar resolver los recursos de apelación instaurados por la parte ejecutada PAR ISS Liquidado […]». El 4 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2018 – 00066, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. El Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, en últimas, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 24 de septiembre de 2019, que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el mandamiento de pago inclusive y ordenó el envío del expediente ejecutivo al Ministerio de Salud y Protección Social. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que el tribunal para arribar a dicha decisión, consideró que «[…] esta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la sentencia SLT 3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos». «En concreto, para que de conformidad con los lineamientos consagrados en los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponga el pago de los emolumentos reconocidos a la SEÑORA JENNY XIMENA MURILLO SÁNCHEZ, en la sentencia N° 006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 28 de enero de 2010 (folios 395 a 419 del Tomo II del proceso ordinario de primera instancia), que fue revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído de 30 de enero de 2012 (folios 13 a 39, ibídem), avalado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ al resolver el recurso extraordinario de casación mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicado n° 57033 (folios 99 a 112, cuaderno CSJSL)». «En consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, del Juez Laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, se impone la invalidez de la actuación y la remisión del presente asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar, en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2o del artículo Io del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto».
En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen.
Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, llegó a la conclusión de remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que este determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias laborales de la accionante.
Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala, en casos similares se ha pronunciado, entre otras, en sentencias CSJ STL2094-2019 y STL3704-2019. En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JENNY XIMENA MURILLO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00