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STL17499-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17499-2014 Radicación n.° 38764 Acta 103 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO OSPINA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. I.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO OSPINA RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Construcciones el Cóndor S.A., a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido por haberse realizado en estado de discapacidad y sin haber solicitado la autorización correspondiente al Ministerio de Trabajo, y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo que ocupaba, pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social e indemnización de la L. 361/1997, art. 26.

Relata que dicho trámite fue decidido por el Juzgado Noveno Laboral del C ircuito de Medellín, en sentencia de 7 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró ineficaz el despido, se condenó a la demanda al reintegro al cargo que ocupaba, pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 27 de octubre de 2014, resolvió revocar la sentencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Manifiesta que el fallo de segunda instancia, no era suceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto «las pretensiones de la demanda no superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes» y que no existe medio de defensa ante la violación de su derecho fundamental. Señala que la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental al fallar en contravía del principio de consonancia y, además, se configuró el «defecto material o sustantivo», «al alejarse del precedente judicial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dicte una nueva sentencia, «en especial en lo atinente al principio de consonancia respecto del recurso de apelación presentado por la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR».

Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y a Construcciones El Cóndor S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la parte accionante censura la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como quiera que a su juicio, se falló en contravía del principio de consonancia y se apartó del precedente judicial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, adviértase cómo el juzgador de segundo grado en sentencia de 27 de octubre de 2014 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a l a demandada de todas las pretensiones, para ello, determinó que el despido del convocante no estuvo originada en su limitación sino en una justa causa de terminación, razón por la cual no requería autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Como fundamento de su decisión señaló: (…) Descendiendo al caso que es objeto de atención de la Sala, nos encontramos con que el demandante es efectivamente una persona discapacitada, en los términos del decreto 2463 de 2001, ello por cuanto tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 35,87%, es decir, superior al 25% que equivale a la limitación severa (…) Nos encontramos también con que el actor fue despedido por el empleador, y eso no es discutido en esta instancia, en estado de incapacidad médica superior a 180 días, según la carta de despido (…) y que también se encontraba (…) en estado de discapacidad propiamente, sin que se haya obtenido permiso, es cierto, previo del Ministerio de Trabajo Ahora, en principio la incapacidad médica superior a 180 días es causal de terminación del contrato de trabajo, cuando quiera que no se haya logrado la recuperación del mismo, ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de justicia (…) esta Sala viene adoptando el criterio proveniente del máximo órgano del cierre de la justicia ordinaria laboral, ya que es básicamente nuestro superior funcional, y es el precedente que en materia de justicia ordinaria nos vincula (…) Ahora, esta afirmación es cierta, es decir que en principio la incapacidad médica superior a 180 días es causal de terminación del contrato de trabajo cuando quiera que no se haya logrado la recuperación del mismo, salvo que una vez dictaminada la pérdida de capacidad laboral al trabajador demandante esta haya resultado superior al 25% (…) pero además se requiere que la terminación del contrato de trabajo haya obedecido a ese estado de discapacidad, lo que debe ser probado por el actor en el proceso, ya enuncie que la carga de la prueba en este aspecto ha sido asignado por la justicia ordinaria laboral a la parte demandante, lo que debe ser probado por el actor en el proceso judicial, retomo, además que el despido no haya obedecido a una justa causa debidamente demostrada en el proceso, y que el empleador no hay solicitado permiso al Ministerio de trabajo (…) No resultó probado en el proceso (…) que la motivación del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo haya sido la limitación física padecida por el trabajador, nótese que dicha terminación ocurrió varios meses después de la calificación de perdida de la capacidad laboral (…) y además que el empleador venia respondiendo cumplidamente sus las obligaciones para con el demandante (…) En este proceso quedó demostrado que el demandante es verdaderamente una persona con discapacidad, que la terminación de su contrato de trabajo ocurrió en estado de incapacidad superior a 180 días, que no hubo permiso previo del Ministerio de Trabajo (…) pero además lo que sí quedó demostrado fue que esa terminación obedecido a una justa causa de despido (…) y desde ese punto de vista el empleador no estaba obligado a pedir permiso al el Ministerio de Trabajo, como bien lo viene sosteniendo la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia (…) Y es que al revisar la sentencia proferida en el trámite ordinario, ésta no se vislumbra irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le es conferida en virtud de la ley y la libre formación del convencimiento, consideró que el despido no estuvo originado en la discapacidad del hoy accionante y, dio por probada la justa causa en que el empleador fundamentó el rompimiento del vínculo laboral, razón que hacía improcedente las súplicas del proceso.

Ahora bien, al manifestarse sobre el punto de inconformidad de la parte accionante y que se refiere a la violación del principio de consonancia, indicó el ad quem: (…) Dijo el señor apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, que el apelante demandado no atacó la declaratoria de ineficacia e ilegalidad del despido, y que por ello a la aplicación del principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, no podía ser abordado por segunda instancia. Esta Sala de decisión laboral no está de acuerdo con ese criterio porque así de manera puntual dentro de los argumentos para discutir la decisión adoptada en primera instancia consistente en ordenar el reintegro del trabajador demandante, no haya hecho expresa alusión a esa declaratoria de ineficacia e ilegalidad, es un tema que va implícito dentro de la decisión adoptada por el juez de instancia, es decir, el juez no podía ordenar un reintegro como lo hizo del demandante, si no es que hubiere declarado previamente que el despido realizado por él haya sido o fue ineficaz o ilegal.

Entonces es un argumento que va implícito en la decisión adoptada en la primera instancia y, por tanto el punto fue objeto del recurso de apelación en el sentido de solicitar que se revocara tal orden del reintegro del actor. (…) Así las cosas, a juicio de esta Corporación, quedan sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, toda vez que, resulta fundada y razonable la decisión adoptada en la segunda instancia al interior del juicio laboral respecto del tópico en mención, toda vez que, en realidad en el recurso de apelación al censurar la condena a la impuesta a la parte demandada, se controvirtió implícitamente la declaratoria de ineficacia del despido, pues valga señalar que dentro de las razones que lo sustentaron se aludió, entre otros, a la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9