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STL17498-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58064 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17498-2019 Radicación n.° 58064 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSY EDELMIRA PORRAS RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que la accionante laboró en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo desde septiembre de 1994 hasta diciembre de 1999, cuando «fue despedida sin justa causa». Aduce la actora que en enero del 2000 fue víctima de «ultrajes y amenaza de muerte por parte de un grupo armado […] viéndose en la necesidad de salir inmediatamente del municipio»; que «tiempo después », recibió un cheque por $544.312 correspondiente a sus cesantías definitivas, que le fue pagado por Resolución n.º 089 del 6 de marzo de 2003.

Que ante la inconformidad con el valor liquidado pues fue muy inferior al entregado a otras compañeras de trabajo, «envió un memorial poder a un abogado que le recomendó una excompañera […], a fin de que pudiera rescatar el dinero que era fruto de su trabajo y el cual le hacía mucha falta»; que por escrito dirigido a la Alcaldía de Paz de Ariporo reclamó la reliquidación de sus cesantías, sin obtener respuesta alguna.

Que presentó demanda ejecutiva laboral contra dicha entidad territorial, radicada con el n.º 2004-00007, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el que una vez libró mandamiento de pago, por auto del 10 de diciembre de 2004, negó las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que al ser apelada fue revocada el 6 de abril de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar decretar la terminación del proceso ante la inexistencia de título ejecutivo.

En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, y en consecuencia, se revoque la sentencia del tribunal «puesto que […] le están desconociendo su calidad de víctima del conflicto armado como desplazada», y por tanto, se deje en firme la del juzgado; adicionalmente se ordene a la Alcaldía de Paz de Ariporo que proceda « a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales», pues «a sus excompañeras que trabajaron bajo el mismo salario y tiempo de servicios laborados les salió unas prestaciones superiores a la de ella […]».

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Alcaldía de Paz de Ariporo manifestó que ciertamente la promotora prestó sus servicios para esa entidad como secretaria grado 9, desde el 22 de septiembre de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1998, dada la supresión del cargo; que al finalizar la relación laboral sí se le cancelaron las acreencias laborales causadas, en una suma superior a $2.011.424; que el asunto «ya fue estudiado en sede de lo contencioso y fueron negadas las pretensiones y archivado el proceso y pretende la señora Nelsy Edelmira Porras Rodríguez revivir términos con esta tutela», sumado a que no se cumple el requisito de la inmediatez para que proceda contra resolución judicial.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se expuso: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la sentencia proferida el 6 de abril de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Yopal, mientras que la presente acción se instauró el 19 de noviembre de 2019, luego de transcurridos más de catorce (14) años de emitida dicha determinación, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la tutelante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En todo caso, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ] Tales consideraciones resultan suficientes para desestimar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00