CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL17497-2014 Radicación n.° 38748 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CRUZ ABEL RÍOS MONSALVE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, la cual se hizo extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados ACISCLO VALENCIA RIVAS, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2014 – 098.
I.
ANTECEDENTES CRUZ ABEL RÍOS MONSALVE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que fue demandado por Acisclo Valencia Rivas, en proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2014 - 098, con miras a obtener el pago de acreencias laborales derivadas de «la posible relaci [ó] n laboral que existi [ó] entre ellos durante m [á] s de 24 años», proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Informa el promotor que al contestar la demanda, presentó un recibo de 15 de abril de 2011, por el cual se acreditó el pago total de prestaciones sociales y de horas extras, pero que pese a ello en sentencia de 2 de septiembre de 2014 el Juzgado accionado lo condenó a «cancelar la diferencia de lo pagado para la relaci [ó] n laboral que existi [ó] en el periodo (sic) comprendido entre 1 de julio del 2008 al 10 de abril 2011».
Considera el tutelante que la sentencia proferida en primera instancia es constitutiva de una vía de hecho, para lo cual argumenta que «si bien es cierto la prescripci [ó] n hay que alegarla en su oportunidad no es menos cierto que el pago total de la obligaci [ó] n puesto en un recibo de pago, constituye cosa juzgada, aun sabiendo que esos derechos ya hab [í] an fenecidos (sic).
A mi juicio el señor juez revivi [ó] algo que ya hab [í] a pagado y no tuvo en cuenta la excepci [ó] n de cobro de lo no debido». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, corregir la sentencia de 2 de septiembre de 2014, para que, en su lugar, tenga en cuenta «el folio 101 del proceso en la parte que dice pago total prestaciones sociales y horas extras».
El presente asunto constitucional fue radicado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que mediante proveído del 18 de noviembre de 2014 dispuso su remisión a esta Sala de Casación, lo cual sustentó en que dicha Corporación carecía de competencia para conocer del mismo, en tanto «confirmó en segunda instancia la sentencia No. 95 del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2014 – 00098, cuya legalidad se cuestiona».
Radicadas las presentes diligencias ante esta Sala, el pasado 3 de diciembre de 2014, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a Acisclo Valencia, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2014 – 098, que genera esta queja constitucional para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído, se requirió a las partes para que remitieran copia de las providencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues si bien alude el accionante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, éstas no fueron aportadas como anexo en el escrito inicial de la acción, por tal razón, en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala requirió al promotor a fin de que remitiera copia de las piezas procesales cuestionadas.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia dichas providencias no han sido aportadas, por el interesado a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron los jueces encartados hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7