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STL17496-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58252 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17496-2019 Radicación n.° 58252 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CESAR AUGUSTO NUÑEZ VILLALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2014-00715».

I.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Nuñez Villalba promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, dignidad humana, buen fe, derechos pensionales y seguridad social, que le fueron transgredidos en el proceso ejecutivo laboral nº 2014-00715 objeto de debate.

Manifestó que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago a su favor; que dentro del término presentó la liquidación del crédito; que en ese momento no se había cancelado la obligación; que el 5 de febrero de 2016, el a quo ordenó la adición del mismo, en el sentido de incorporar las costas; que el 19 de abril de 2016, la a quo reincorporó una resolución de la demandada, y que requirió a las partes para que presentaran nuevamente la liquidación del crédito.

Señaló, que por auto de 26 de agosto de 2016, el Juzgado accionado modificó la liquidación del crédito; que la aprobó en $268.571.685, con corte al 15 de mayo de 2016; que ordenó la entrega del título judicial por valor de $260.000.000; que el 25 de julio de 2017, Colpensiones presentó nuevamente la actualización del crédito, reconociendo que adeudaba $26.571.685, más las costas por la suma de $5.000.000.

Manifestó, que inconforme con la anterior decisión la apeló; que el Tribunal accionado la confirmó, no obstante expresó que: Desafortunadamente el auto que es materia de impugnación, que modificó y aprobó la actualización del crédito en la suma de $22.383.477, solo fue apelada por la parte ejecutante, que de manera sorprendente desea incrementar el valor de lo adeudado, pero que por ser apelante único, maniata a este tribunal (sic) para redefinir en sus justas proporciones la liquidación del crédito, pues no se podría reformar en su perjuicio (…) sin perjuicio claro está, de que la Juez a quo corrija el error puramente aritmético en el que ha incurrido de conformidad con (…) el artículo 286 del C.G.P. Dijo que el Juzgado accionado por providencia de 14 de junio de 2018, modificó la actualización del crédito; que la fijó en $259.360.450; que concluyó que al haber entregado «títulos por valor de $282.383.444 había un exceso pagado al demandante en cuantía de $23.022.997, los cuales ahora debe devolver»; que contra ella presentó recurso de apelación, el que se resolvió el 24 de abril de 2019, y la confirmó, y que el 26 de septiembre del presente año, el a quo requirió al demandante para que devolviera el exceso de dinero entregado.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) En consecuencia, se revoque en su integridad el auto de 14 de junio de 2018 y demás autos o decisiones posteriores, por violar de manera flagrante y directa la ley sustantiva y procesal. (…) Consecuentemente se ordene la actualización del crédito bajo parámetros correctos y adecuados, con el posterior pago a favor del accionante de las sumas adeudadas y no pagadas, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios (…) En caso de no prosperar el presente recurso de amparo, se declare la Buena Fe por parte del accionante y de sus apoderados en las actuaciones adelantadas (…) y se revoque la orden de reintegrar suma alguna por parte del Sr. Cesar Augusto Núñez Villalba (…).

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en su sentir no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. La apoderada del accionante, reiteró que se ordenara el préstamo del expediente ejecutivo. La Juez accionada, expuso que se atenía a las actuaciones procesales, que reposan dentro del proceso ejecutivo, y allegó en calidad de préstamo el expediente.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó lo sucedido al interior del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra el «auto de 14 de junio de 2018 y demás autos o decisiones posteriores», que ordenó al señor Casar Augusto Núñez Villalba, devolver a Colpensiones la suma de $23.022.997. Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado accionado encontró, que el Tribunal al pronunciarse en apelación sobre la última liquidación del crédito, realizó con el apoyo del grupo liquidador, creado por el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos, la misma, lo que conllevó a confirmar la decisión, sin perjuicio, que pudiera la a quo corregir el error con las previsiones consagradas en el artículo 286 del C.G.P. Entonces, en cumplimiento de lo expuesto, procedió a pronunciarse mediante auto que ahora es cuestionado por el accionante, en el que lo requirió para que devolviera el excedente pagado.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema, concluyeron las resultas que ahora cuestionan, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al hacer nuevamente la liquidación del crédito, encontró que existía un saldo a favor de la demandada Colpensiones, y que a pesar de no poder revocar la decisión, por no hacer gravosa la situación del único apelante, le explicó a la a quo, quien procedió a dar aplicación del articulo 286 del C.G.P., para enmendar dicha falencia. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En gracia de discusión, la inconformidad que recae sobre el auto proferido el 14 de junio de 2018, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un (1) año, cinco (5) meses, y veinte (20) días, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que «se declare la buena fe por parte del accionante y de sus apoderados en las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo», la Sala no puede llegar a hacer ese tipo de declaraciones, habida consideración que, conforme se explicó anteriormente, la decisión proferida por el Juzgado accionado resultó razonable.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00