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STL17495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58280 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17495-2019 Radicación n.° 58280 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA ROSA DE CALDAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con radicado «2011-00955».

I.

ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Rosa de Caldas, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido en el proceso laboral nº 2011-00955 objeto de debate. Manifestó que presentó demanda contra Saludcoop EPS, para obtener el pago de los servicios de salud; que le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; que una vez admitido se ordenó enviar el proceso al Juzgado 28 adjunto; que éste declaró la falta de competencia; que apelada la anterior decisión, el Tribunal revocó parcialmente el auto, y que el 5 de septiembre de 2012, lo remitió a la Superintendencia Nacional de Salud.

Señaló, que dicha entidad declaró la falta de competencia; que posteriormente, se le asignó nuevamente al Juzgado 28 Laboral del Circuito; que el anterior le remitió el proceso al Juzgado Décimo de Descongestión; que en la audiencia de sentencia, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y que apelada la misma, el Tribunal ordenó al Juzgado accionado fallar de fondo.

Manifestó, que finalmente el 14 de julio de 2015, se profirió sentencia en donde se declaró que Saludcoop adeudaba la suma de $90.688.354; que apelada, el Tribunal accionado la confirmó; que el a quo dictó el 11 de abril de 2016, auto de obedézcase y cúmplase; que contra el anterior presentó « erróneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no fue repuesto y enviado al superior jerárquico quien procedió a dejar sin efecto el auto que lo concedió, declarar inadmisible el recurso y ordenar al a quo a adecuar el tramite a lo ordenado en el CGP».

Dijo que el 11 de octubre de 2016, el Juzgado accionado, aprobó la liquidación de costas fijadas; que presentó recurso de reposición y apelación; que allegó liquidación del crédito; que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ella; que presentó recurso de reposición y apelación; que el Juzgado no repuso la decisión; que el Tribunal confirmó la anterior; que solicitó aclaración y adición, y que Tribunal accionado decidió por auto de 29 de julio de 2019, no acceder a la solicitud.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) en consecuencia se deje sin efectos los autos del 11 de octubre de 2016, 28 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019, mediante los cuales se aprobaron y encontraron ajustadas a derecho las agencias en derecho fijadas en el proceso (…) dejar sin efectos los autos del 08 de febrero de 2017 mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 9 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Juzgado accionado, expuso que «se ha salvaguardado el derecho de defensa y debido proceso de las partes, sin que esta sede judicial haya incurrido en alguna de las omisiones que señala la parte actora» y allegó en calidad de préstamo el expediente. La Oficina de enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, y se declare improcedente la misma.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra « los autos del 11 de octubre de 2016, 28 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019, mediante los cuales se aprobaron y encontraron ajustadas a derecho las agencias en derecho fijadas en el proceso». Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado accionado, obedeció y cumplió lo del superior por lo que procedió mediante auto de 11 de octubre de 2016, a aprobar la liquidación de costas fijándola en $9.000.000; posteriormente el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación contra la anterior providencia, y por auto de 28 de junio de 2019, decidió confirmarla, al encontrar las agencias en derecho acordes con la cuantía, naturaleza del proceso y duración del mismo, dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al solicitar el accionante la aclaración o corrección del anterior auto, por providencia de 29 de julio de 2019, no accedió a lo solicitado, y nuevamente le reiteró que se fijó acorde a los parámetros determinados. Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la forma de fijar las agencias en derecho, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema, concluyeron las resultas que ahora cuestiona el accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando las agencias en derecho se fijaron con base en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, la inconformidad que recae sobre el auto proferido el 8 de febrero de 2017, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos (2) años, diez (10) meses, y diez (10) días, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00