CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58316 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17494-2019 Radicación n.° 58316 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, contra el BANCO CAJA SOCIAL, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado «2004-01645».
I.
ANTECEDENTES Pedro Hernán Ramírez Reina promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vivienda digna y derecho de petición, que le fueron transgredidos en el proceso laboral nº 2004-01645 objeto de debate. Manifestó que le iniciaron en su contra proceso ejecutivo hipotecario; que su crédito de vivienda estaba ajustado bajo el UPAC; que la demanda fue repartida al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá; que dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado al no reestructurarse el crédito, y que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, revocó la anterior decisión. Señaló, que interpuso acción de tutela contra dicha providencia; que conoció el Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Civil; que no le prosperó su petición; que el Juzgado Once, el Tribunal y la Sala de Casación Civil pasaron por alto que «efectivamente el préstamo que nos hicieron fue para un crédito de vivienda a largo plazo regulado por la LEY 546 DE 1999», y que el Banco Caja Social le respondió un derecho de petición, en el que se le informó que le realizaron un crédito «bajo la modalidad de vivienda a largo plazo».
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) En consecuencia ordenar dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas por el TRIBUNAL Y LA CORTRE SUPREMA DE JUSTICIA (acción de tutela 2018-1658) 3. Revocar la providencia judicial proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo 2004-1464. 4.
Dejar en firme la providencia judicial proferida por el JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el día 3 de octubre de 2017. 5. Declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario 2004-1645 que se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Judiciales de Bogotá D.C. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 11 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
EL Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dijo que profirió decisiones el pasado 20 de junio de 2011, 22 de julio de 2014, 31 de julio de 2013 y 12 de abril de 2018, y sobre la última «(…) tal como lo expuso el promotor del amparo en su escrito, frente a la anterior determinación interpuso acción de tutela». El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que dicha sala conoció de la impugnación de tutela promovida por el accionante.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó las partes intervinientes dentro del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las acciones de tutela proferidas por el Tribunal y la Sala de Casación Civil accionadas, y la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la parte accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Respecto a la inconformidad que recae sobre la decisión del 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un (1) año, siete (7) meses, y veintiocho (28) días, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.
Finalmente con relación al derecho de petición que manifestó en los hechos de la tutela, no se allegó el mismo para verificar si la respuesta emitida por el Banco Caja Social, corresponde a lo peticionado, para endilgarle una posible violación del derecho de petición al accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00