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STL17493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17493-2014 Radicación n.° 38802 Acta extraordinaria nº 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por MARCO FIDEL HERNÁNDEZ GALINDO contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la acción que con providencia del 29 de mayo de 2014 proferida por la autoridad accionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración y “ tercera edad” dentro de los procesos, ordinario y ejecutivo laboral, seguidos en contra del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-.

Del escrito de tutela y de la probanza allegada con la misma se extrae que el accionante y 21 personas más presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los respectivos reajustes y mesadas causadas dejadas de percibir; que le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; que el 30 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia concediendo lo pretendido; que la precitada decisión quedó debidamente ejecutoriada; que mediante auto de 15 de septiembre del año 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario y profirió mandamiento de pago a favor de ellos, por el valor de $9.349.153.854, más las mesadas pensionales e intereses moratorios, y decretó el embargo y secuestro de las sumas que tuviera la demandada, que fueran susceptibles de tal medida, limitando no obstante, la cuantía del embargo a la suma de $10.751.538.432,17; que por auto del 4 de octubre de 2011, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al quedar en firme el correspondiente mandamiento de pago; que mediante proveído del 18 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación de las costas, la liquidación del crédito y se ordenó, en favor de la parte demandante, la entrega de los depósitos judiciales; la apoderada judicial de la parte demandada interpuso solicitud de nulidad procesal con fundamento en las causales 3 y 8 del artículo 140 del C.P.C.; que la mencionada solicitud fue negada por el Juzgado, no obstante, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 31 de octubre de 2012, dictó providencia en la que declaró la nulidad insaneable y ordenó, que el Juzgado resolviera la solicitud de interposición del recurso de apelación radicada por el apoderado del ISS, el 30 de mayo de 2011; que una vez superada la nulidad precitada y enmendado el trámite judicial, se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el ISS; que el apoderado de la demandada presentó nuevamente escrito de nulidad soportado en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., con base en las cuales, alegó que los demandantes ostentaban la calidad de servidores públicos al servicio del SENA, y por tanto, el juez carecía de jurisdicción y competencia para conocer de lo pretendido, como quiera que era un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, al cual además se debía vincular al SENA; que la anterior solicitud, fue rechazada por el juzgado de conocimiento, no obstante, el ad quem, al desatar la alzada, acogió lo pretendido por el ISS, y mediante auto del 29 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria.

Se lamenta el actor que con la decisión adoptada por el Tribunal, se desconoció el alcance del artículo 142 del C.P.C, así como principios estructurales que rigen la administración de justicia como el de seguridad jurídica, preclusión de las etapas procesales y confianza legítima. Agregó que “el Tribunal Superior de Cartagena no tenía la facultad ni la competencia para extender la supuesta invalidez hasta más allá de lo previsto en esa disposición. Si las nulidades invocadas por la entidad de previsión acaecieron desde el momento en que se admitió la demanda, lo procedente era denegar la solicitud o, en su defecto, limitarla a la sentencia.” Señala que en la actualidad tiene 75 años y atraviesa por un grave estado de salud.

Peticiona por tanto el accionante, que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se deje sin efectos, el auto del 29 de mayo del 2014, mediante el cual se decretó la nulidad del proceso ordinario laboral y ejecutivo referido, y en consecuencia, se “(…) continúe con el proceso ejecutivo laboral con observancia estricta de los términos procesales y disponiendo el pago de la sentencia y de las costas procesales.” Con auto del 9 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

El juzgado cuestionado informó que el proceso objeto de la acción había sido remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa. II. CONSIDERACIONES En relación con el asunto examinado y en concreto respecto del auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso Rad.

Nº 13001-31-05-006-2011-00045-02, esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasión anterior, donde de hecho se le vinculó al aquí accionante y esta Sala expuso las razones por las cuales resultaba impróspero el amparo interpuesto. Así pues en decisión STL9580-2014, Radicación n.°36976 del 16 de julio de 2014, se expresó: En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.

Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación de hecho y derecho sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena al decidir sobre la apelación formulada contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por el I.S.S., revocó el auto de 29 de noviembre de 2012 y, en su lugar, declaró la nulidad insaneable de todo el proceso ordinario, desde el auto admisorio inclusive, para lo cual, expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, las controversias suscitadas en el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social de empleados públicos, corresponden desatarla a la jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten.

Señaló el Tribunal censurado con sustento en las documentales aportadas, que los demandantes prestaron sus servicios al SENA, en cargos administrativos y que por tratarse de un establecimiento público de acuerdo a la L. 1119/1994 y el criterio orgánico recogido en el D. 3135/1968, ostentaron la calidad de empleados públicos, a quienes la entidad reconoció pensiones de jubilación de acuerdo con la L. 33/1985, según las resoluciones aportadas al plenario, y que en dicha oportunidad solicitaban el reconocimiento de una pensión de vejez con sujeción al régimen de transición, circunstancias éstas, que permitieron concluir a la Corporación de segundo grado: La jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos que se deriven del Sistema de Seguridad Social, pero existen unas excepciones y entre ellas que aquellos que tengan la calidad de empleados públicos amparados por el régimen de transición, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) (…) Adicional a lo anterior, con la entrada en vigencia del nuevo C.C.A. el 2 de julio de 2012 se deja claro que la jurisdicción contencioso administrativa asume la competencia y jurisdicción de las controversias suscitadas en los empleados públicos y por ende se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral y ordenar el envío del proceso a la jurisdicción competente, (…) teniendo en cuenta que la falta de jurisdicción y competencia es una nulidad insaneable de conformidad con lo establecido en el art. 144 del C.P.C. Para arribar a esa conclusión, igualmente tuvo en cuenta la oportunidad en la que la nulidad por falta de jurisdicción planteada por el I.S.S fue propuesta, toda vez que ya había sentencia de primera instancia en el asunto.

No obstante, en su sentir, ésta no gozaba de firmeza, pues precisó la Sala Laboral del Tribunal endilgado que existió nulidad, declarada mediante auto de 31 de octubre de 2012, que ordenó retrotraer toda la actuación para que el juez de instancia se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado. Refirió al respecto: ( ) lo que quiere decir que al momento de presentarse la actual solicitud de nulidad, el proceso se encontraba en la última instancia del proceso ordinario, en el estudio por parte del juez sobre la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, el cual fue resuelto por medio del auto que ahora es objeto de recurso.

(…) La corporación considera que la norma procesal del trabajo en materia de incidentes de nulidad plantea que hay una sola oportunidad y en este caso en la primera audiencia de trámite y se decidirán en sentencia definitiva, pero como esta solicitud de nulidad es posterior es preciso dar aplicación por analogía al artículo 142 del C.P.C. el cual establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias del proceso, antes de dictar sentencia o en las instancias posteriores si los hechos que originan la respectiva nulidad ocurrieron en ella.

En efecto, se tiene que en el escrito de reforma a la demanda que obra a folio 61 del plenario, el apoderado de los actores, puso de manifiesto en el hecho n°5, la relación legal y reglamentaria que tuvieron con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al manifestar: «la entidad demandada debe cancelarle el retroactivo pensional, a cada uno de mis poderdantes, desde el momento en que se le expidió la resolución con la cual se prueba su desvinculación con la entidad estatal».

A partir de lo anterior y de lo manifestado en la contestación de la demanda, se tiene que desde el inicio del proceso la naturaleza del vínculo laboral no fue controvertida, ya que las partes concordaron en que de lo que se trataba era de empleados públicos, circunstancia de la cual, el fallador de instancia pudo haber advertido la falta de jurisdicción en el asunto, tal como lo hizo el Tribunal censurado.

A partir de lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones jurídicas que rigen la materia referente a las nulidades procesales, y que advierten que las generadas por falta de jurisdicción y competencia funcional, son insaneables, de conformidad con lo preceptuado en el C.P.C., art. 144; de ahí que no le asista razón al convocante cuando alega la existencia de una vía de hecho, que amenaza desconocer los principios de cosa juzgada y los derechos adquiridos de las partes en juicio, pues tal como lo enfatizó el Tribunal censurado, la decisión de primera instancia no gozaba de fuerza ejecutoria por lo que no se estaba en el escenario de derechos adquiridos o cosa juzgada.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión criticada, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado, según su anterior, a las disposiciones legales que regulan la materia, y a las pruebas obrantes en el cartulario procedió a declarar la nulidad de lo actuado.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Así las cosas, esta Sala se remite enteramente a las anteriores consideraciones para denegar la tutela impetrada por MARCO FIDEL HERNÁNDEZ GALINDO. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9