CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17491-2014 Radicación n.° 57051 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por FLOR ÁNGELA GONZÁLEZ VANEGAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES FLOR ÁNGELA GONZÁLEZ VANEGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la petente que es víctima del desplazamiento forzado por el «conflicto interno del país», razón por la cual tiene derecho todas las ayudas humanitarias de rigor y específicamente al auxilio de vivienda que otorga el Estado; sin embargo, no se ha visto beneficiada por el gobierno, pese a su condición vulnerable.
Afirma que desde el año 2007 no hay convocatorias para designar el referido auxilio y que en repetidas ocasiones ha presentado derecho de petición ante el Ministerio accionado, a fin de obtener el reconocimiento del subsidio de vivienda, pero que aquél « [le] da una serie de cátedras, pero en sí no [le] da solución alguna» Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita le sea otorgado el componente del subsidio de vivienda a que tienen derecho las personas desplazadas y, subsidiariamente, se le seleccione como adjudicataria de una de las 1.100 viviendas a ser entregadas en Ibagué. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella.
Al interior del trámite, se recibió respuesta de La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien solicitó denegar la presente acción por cuanto no ha vulnerado el derecho de petición y existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no le corresponde coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en los referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, como quiera que sólo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
Fonvivienda, no hizo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de la promotora quien no demostró haber adelantado el trámite pertinente a efectos de postularse para la asignación del subsidio pretendido, ni tampoco acreditó estar inscrita como desplazada en el Registro Único para la Población Desplazada – RUPD, condición indispensable para acceder al beneficio reclamado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folios 29 a 30, para lo cual expresó que es madre cabeza de familia y que sí ostenta la calidad de desplazada, para lo cual allegó carta emitida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué. Adujo que a la fecha nadie le ha informado cuando van abrir nuevas convocatorias para proveer los subsidios de vivienda y que no es aceptable que a la accionada «se le vaya a favorecer», a pesar de no haber contestado el presente accionamiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Ángela González Vanegas, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el a quo al considerar que las convocadas no han vulnerado sus derechos fundamentales, pues estima, reúne las condiciones para que se le conceda el auxilio de vivienda a que tiene derecho por hacer parte de la población desplazada. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, como en efecto lo reconoce la promotora en su escrito inaugural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha dado respuesta a su solicitud, pues indica «mi accionada al enviarle un Derecho de Petición, me dá (sic) una serie de Cátedras, pero en sí, no me aporta nada en concreto», de donde se extrae que la accionada no ha omitido atender el presunto requerimiento elevado por la interesada, quien de hecho, no aporta al presente trámite prueba de haber formulado tal petición, lo que releva a este Colegiado de estudiar si la respuesta que, señala la promotora, le dio la accionada fue oportuna y de fondo, ya que debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado.
Frente a las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, la asignación de la solución de vivienda reclamada, para lo cual allega a folio 31, correo electrónico institucional del Hospital San Francisco E.S.E mediante el cual informa que Flor Ángela González Vanegas está incluida en el «SIPOD», ello no tiene la virtualidad de hacerla merecedora automáticamente del subsidio para la adquisición de vivienda que pretende, ya que con ello no homologa el requisito consagrado en el D. 951/2001 que exige para el efecto estar inscrito en el RUPD – Registro Único de Población Desplazada, así como el cumplimiento de requisitos específicos de trámite.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como la tutelante, se encuentran aspirando al referido subsidio de vivienda, pues no le es dable al juez de tutela hacer excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.
En este punto importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la peticionaria atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10