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STL17490-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69991 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17490-2016 Radicación n.° 69991 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TALENTO HUMANO EN SALUD “TAHUS” contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El sindicato presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que mediante auto del 13 de noviembre de 2015, la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo vinculó a la organización sindical aquí accionante a la averiguación preliminar seguida contra la IPS de la Universidad de Antioquia, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud.

Aduce que dicha averiguación surgió con ocasión de la queja presentada por algunos trabajadores de la IPS Universitaria, sede Amor de Patria, quienes reclamaron la protección de sus derechos laborales. Indica que a través de auto 216 del 15 de diciembre de 2015, se dio apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio, formulando cargos en su contra por una supuesta intermediación laboral, tercerización y envío de personal para ejercer actividades misionales.

Expone que presentó descargos y solicitó, entre otras, las siguientes pruebas: declaración de parte de quienes presentaron la queja y declaración de terceros (personas integrantes de la junta directiva del sindicato), las que fueron negadas mediante auto 6575 de 2016, al estimar que estas eran inconducentes, impertinentes, inútiles e ineficaces.

Aduce que tal proceder lesiona sus derechos, pues le impide presentar pruebas, pese a que estas son el medio a través del cual el funcionario administrativo puede conocer los hechos. Agrega que lo solicitado es imprescindible para resolver de forma adecuada y ajustada a la realidad, el asunto sometido a conocimiento del ministerio. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que, en un término no mayor a 48 horas, decrete las pruebas solicitadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Vinculó al trámite a los involucrados en el procedimiento administrativo sancionatorio objeto de cuestionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 18 de octubre de 2016, negó el amparo reclamado.

Explicó la colegiatura que tratándose de actos de trámite o preparatorios la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, admitiéndose cuando aquellos definen, de manera irrazonable, alguna situación de trascendencia al interior de la actuación. A partir de lo anterior se centró en analizar el auto No. 6575 del 12 de septiembre de 2016, el que consideró de trámite, y expuso que resultaba improcedente enjuiciarlo «por contar el actor con otros medios de defensa dentro del mismo trámite, como son las solicitudes de nulidad, y pese a no contar con recurso alguno, también puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa cuando ya se dé el acto definitivo, en donde también puede controvertirse alguna acción irregular cometida dentro del trámite en sí mismo, contando la parte actora con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección del derecho constitucional fundamental que considera amenazado o vulnerado».

Agregó que en el asunto tampoco era dable colegir la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que la accionada expuso las razones por las cuales resultaba improcedente decretar las pruebas pedidas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 103 a 109 del cuaderno de tutela, en el que se refirió de forma general al derecho al debido proceso, del que resaltó que una de sus dimensiones consiste en otorgarle a las partes la oportunidad de expresar sus opiniones y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos.

Indicó a su vez que los mecanismos de defensa a los que se refirió el juez constitucional, no son idóneos para la salvaguarda del derecho vulnerado, más aun cuando, a su juicio, lo que se discute no se limita a la conducencia de las pruebas solicitadas, sino a ejercer su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el caso en estudio, la inconformidad de la impugnante estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual el Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo negó la práctica de algunas pruebas, que fueron solicitadas al dar respuesta al auto de cargos elevados en un procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue en su contra y de otros.

La Sala observa que tal determinación, que se adoptó a través de auto No. 6575 del 12 de septiembre de 2016, se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues la razón que llevó al funcionario a decidir en contra de los intereses del quejoso, radicó en que los elementos materiales probatorios solicitados son inconducentes e impertinentes para las resultas del proceso, ello tras considerar que las documentales allegadas al expediente se ciñen al asunto materia de investigación y son suficientes para proferir una determinación de fondo.

Tal proceder, a no dudarlo, constituye una justificación de la determinación, con lo que cumplió con la obligación impuesta por la norma a la que se hizo referencia. Por consiguiente, es claro que la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley, por lo que no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra la decisión impugnada en sede de tutela, toda vez que, se insiste, la aquí accionada resolvió el aspecto atañedero la prueba solicitada por la interesada conforme a la vicisitudes propias del caso y a las normas jurídicas llamadas a regularlo, pronunciamiento que pese a ser adverso a los intereses de la promotora no le abre paso al amparo tutelar, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.

Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del ministerio accionado, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, es claro que aún no se ha proferido una decisión de fondo dentro del proceso sancionatorio, lo que permite concluir que tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción en lo que considere violatorio a sus garantías fundamentales, conforme a los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar las decisiones que se profieran y que estime lesivas de sus intereses.

Aunado a ello cuenta con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales a fin que se revise la legalidad de la actuación reflejada en la decisión final. En un asunto de contornos similares la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, manifestó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción… En suma, el impugnante, como lo reconoce, cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos.

Por eso mismo, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones emitidas a su interior, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TALENTO HUMANO EN SALUD “TAHUS” contra el MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9