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STL17490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17490-2014 Radicación n.° 57093 Acta Extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANTIAGO MARENCO ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Granahorrar contra el señor JULIO CÉSAR MARENCO ROMERO.

Manifiesta el accionante que desde el año de 1998, y a través de contratos de arriendo consecutivos, ejerce la posesión regular, quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso hipotecario antes señalado; como consecuencia de la diligencia de secuestro solicitó al juzgado de conocimiento fuera tenido como tercero opositor y dar trámite al respectivo incidente de oposición al embargo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 687 –no señaló compendio normativo-, además solicitó que se le fijara caución para garantizar las costas y multas que llegaren a causarse; agregó que el incidente de oposición al secuestro fue radiado en la Secretaria del Juzgado el día 19 de julio de 2012, sin que se le hubiese dado trámite por más de un año; el 6 de agosto de 2013 el juez de conocimiento decidió fijar fecha para la diligencia de subasta del bien, sin resolver de manera previa la solicitud de reconocimiento como tercero opositor, y menos haber dado trámite al incidente de oposición a la diligencia de secuestro, razón por la cual interpuso a través de apoderado los recursos de ley contra la referida providencia. Agregó que el 16 diciembre de 2013 el juez de conocimiento profirió dos providencias dentro del trámite procesal; a través de la primera, negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que fijó fecha de remate del bien inmueble y ordenó la apertura del trámite incidental de desembargo de inmueble; con la segunda decisión, ordenó al tercero incidentalista prestar caución por la suma de $70’000.000, de conformidad con el artículo 5º del artículo 519 del C.P.C..

Esas providencias, en su sentir, lo indujeron a error, por haber sido publicadas en el estado de un mismo día, pues el juzgador ordenó abrir un cuaderno para tramitar el incidente, y en providencia aparte, de manera coetánea, dispuso prestar caución a la luz del artículo 519 del C.P.C., sin advertir, que había ordenado el pago de la mencionada caución, y el yerro normativo en que incurrió al haber aplicado la norma citada, como parámetro para fijar la cuantía de la caución, de manera desproporcionada, cuando lo cierto es que la anterior norma solo se aplica a los ejecutados o demandados dentro de procesos ejecutivos, cuando pretenden impedir o levantar medidas cautelares; y bajo dichas condiciones el Despacho incurrió en una vía de hecho.

Añadió el accionante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, no consideró la situación planteada, y mediante auto proferido el 6 de febrero de 2014, resolvió rechazar la solicitud de incidente de desembargo que presentó, al considerar que el incidentalista dejó vencer el término para prestar caución, ignorando lo dispuesto en el inciso 4º, numeral 8, del artículo 687 del C.P.C., que de manera taxativa señala el monto de la caución entre 5 a 20 SMLV, decisión contra la cual presentó los recursos de ley; indica que mediante proveído del 23 de mayo de 2014, el juzgado decidió no reponer el auto fechado 6 de febrero de 2014, y concedió el recurso de apelación. Al resolver el recurso de alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión proferida el 27 de agosto de 2014, confirmó el auto recurrido -que rechazó el incidente de oposición al secuestro- al considerar que ‘ si el recurrente no constituyó la aludida garantía dentro del término indicado por el a-quo, lo propio era rechazarlo por no cumplir con la formalidad contemplada en el artículo 687 -8 del C.P.C. Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se configuró una vía de hecho « cuando el tribunal accionado, en la parte motiva accede a darnos la razón en lo sustancial del asunto, es decir cuando manifiesta que el A-QUO YERRA, al aplicar el artículo 519 del C.P.C. para fijar la caución a un tercero poseedor, pero incurre en incongruencia cuando en la parte resolutiva confirma la decisión impugnada que niega el desatar el incidente.

Lo que equivale a decir que para el tribunal cualquier actuación ilegítima, irregular o cuestionable de un juez de la república (sic), queda debidamente purgada en tanto la parte afectada haya incurrido en cualquier omisión, en este caso no haber prestado caución. No prestar la caución en el término señalado no le otorga patente de corzo al Juez para fijar a su arbitrio lo que ya está reglado, pues la omisión de una de las partes sobre un aspecto cualquiera (en este caso no aportar la caución) no legitima al Juez para azotar a dicha parte en aspectos ajenos a dicha omisión. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello pretende dejar «sin efectos las providencias de fechas 27 de agosto y 5 de septiembre de 2014 proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Civil-Familia: …mediante las cuales se decidió el recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de febrero de 2014, ordenándoles así que dicten una nueva providencia conforme a derecho, y fijen un monto racional de la caución, tal como lo dispone para el caso el artículo 687 numeral 8 inciso 4, es decir, entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la calidad de tercero poseedor que solo debe garantizar las posibles multas y costas, ….» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 17 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, toda vez que se fundamentaron en un interpretación legítima de las normas que regulan el caso puesto al estudio del juzgador así como las pruebas recaudadas, y sin que además resulten de su subjetividad o antojo, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 102, sin sustentar su discrepancia respecto a la providencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la parte actora, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el auto proferido por el a quo tuvo fundamento en las pruebas y en la interpretación dada a las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Sea del caso destacar que, de una parte, el interesado no interpuso recurso alguno contra el auto que fijó la caución por la suma de $70.000.000 y, de otra, el a quo censurado en esa misma decisión invocó como fundamento el numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., y para efectos de establecer el término de los diez (10) días contempló lo dispuesto en el inciso 5º del 519 estaba establecida ‘única y exclusivamente para el demandado’.

Y agregó «En efecto, la Magistrada enjuiciada, en el auto de segunda instancia, de una parte, precisó que era improcedente aplicar el art. 513 como lo pretendía el aquí accionante, toda vez que en el sub júdice se tramitaba un ‘incidente para el reconocimiento de la calidad de poseedor’ y no se trataba de un ‘embargo y secuestro previo’ como lo contempla la citada norma; y, de ora, advirtió que el recurrente había incumplido con la orden proferida por el a quo, en el sentido de constituir una caución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 687 del estatuto procesal y, en consecuencia debía ser rechazado tal requerimiento; señalando que la misma no solo podía ser otorgada en dinero sino también en una póliza bancaria, real o de seguros, pues para esta clase de casos no se exigía una en específico;

Además indicó que el contenido del art. 519 ibidem, no era para el asunto de marras pues estaba destinada al ‘demandado que pretendía levantar o impedir embargos y secuestros’. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por apoderado judicial de SANTIAGO MARENCO ROMERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12