Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00231-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1749-2026, Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00231-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que YOLANDA AGUDELO DE GUTIÉRREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social «en conexidad con la vida y el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Yolanda Agudelo de Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, «por sufrir de una enfermedad crónica y progresiva y con secuelas», tomando como fecha inicial el 31 de agosto de 2015 -fecha de la última cotización- o el 13 de mayo de 2021 -data en que se estructuró la invalidez-.
Asimismo, a pagarle e los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, las costas del proceso y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-012-2024-00465-00, autoridad que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora YOLANDA AGUDELO DE GUTIÉRREZ, pensión de invalidez a partir del 13 de mayo del año 2021, y mientras persistan las circunstancias que le dieron origen en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, a razón de trece mesadas por año, respecto de la cual deberán hacerse los reajustes anuales.
La cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2024 es de $58.585.349. Las mesadas deberán pagarse indexadas desde su causación y hasta que quede ejecutoriada esta providencia, a partir de esa fecha deberán pagarse intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias, efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada la accionante.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES en favor de la demandante, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una equivalente a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y se surtió también el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, notificada por edicto el 1.º de abril siguiente, en la que la revocó íntegramente.
Inconforme con la decisión, la demandante -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal convocado mediante auto de 14 de julio de 2025. El asunto se remitió a esta Corporación el 25 de julio de 2025, a fin de surtir el medio de impugnación interpuesto, el cual se admitió el 27 de agosto de 2025; no obstante, a través de memorial de 25 de septiembre de la misma anualidad, la recurrente desistió del mismo.
En consecuencia, por medio de auto CSJ AL6886-2025 de 8 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento mencionado y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, autoridad que, el 18 de diciembre de 2025, cumplió lo resuelto por el superior. Posteriormente, la convocante activó el presente instrumento de resguardo constitucional, porque considera que, al proferir la sentencia de segundo grado, el juez plural desconoció la regla fijada en las sentencias CC SU442-2016, CC SU556-2019 y CC SU-299 de 2022, que establecieron un «test de procedencia» para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, el cual cumple, pues «es una persona de la tercera edad que padece de varias enfermedades crónicas y degenerativas … no pudo volver a trabajar y en consecuencia a cotizar, cuenta con escasos recursos, pertenece al régimen subsidiado y … necesita de la pensión para poder tener una mejor calidad de vida digna».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 25 de febrero de 2025.
En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 2 de febrero de 2026 y se admitió en auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió 28 de marzo de 2025, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado judicial del allí demandante no lo agotó adecuadamente, pues si bien lo interpuso en su oportunidad procesal, desistió del mismo cuando se encontraba en trámite para resolverse.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, sería una prestación vitalicia y de tracto sucesivo que superaría el interés para recurrir.
De lo dicho se colige que la promotora no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten los términos desatendidos en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO