CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81001-22-08-000-2024-00076-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1749-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2024-00076-01 Acta no.2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS AVELINO y ADIELA MARITZA URRIOLA MOTTA presentaron contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que GLORIA ESPERANZA URRIOLA MOTTA adelantó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia « posesión y confianza legítima » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que la accionante y « su esposo » Willis Guillermo Robinson Sánchez promovieron una querella por perturbación a la posesión de su inmueble finca denominada « el corozo » contra los señores Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta ante la Inspección de Policía de Puerto Rondón. Expuso que mediante decisión de 5 de mayo de 2023 la Inspección de Policía de la Secretaría General de Gobierno de la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Rondón amparó la posesión y ordenó a los perturbadores devolver el bien inmueble.
Manifestó que los querellados inconformes con la anterior decisión la apelaron, y por medio de Resolución 240 de 24 de mayo de 2023 el alcalde del Municipio de Puerto Rondón confirmó lo resuelto por el Inspector de Policía. Afirmó que, como no se lograba realizar el desalojo, « su esposo » inició una acción de tutela para que le dieran cumplimiento a la querella policial, la cual correspondió al Juzgado Único Laboral de Arauca, con n.º. 81-001-31-05-001-2023-00113-00 que mediante fallo de 16 de agosto de 2023 amparó los derechos invocados y dispuso que como no era posible realizar el desalojo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del mismo, por protocolos de seguridad, conminó a las autoridades vinculadas a rendir informe de manera quincenal de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo, « no obstante las ordenes [sic] impartidas no brindaban una protección efectiva a nuestros derechos ».
Comentó que inconforme con esa decisión « su esposo » Willis Guillermo Robinsón la impugnó, por cuanto para materializar el fallo, era necesario el apoyo del Ejército Nacional debido a que es una zona rural, y aunque se solicitó el apoyo a las autoridades no se ha podido cumplir con la diligencia. Narró que el asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que mediante sentencia de 19 de octubre de 2023 modificó la decisión del a quo en los numerales primero, segundo y tercero, y ordenó realizar el desalojo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia. Explicó que como no se dio cumplimiento al fallo mencionado « su esposo » interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Único Laboral de Arauca el cual con decisión de 16 de julio de 2024 sancionó al Alcalde Municipal y al Inspector de Policía de Puerto Rondón con medida de arresto y multa de tres salarios mínimos legales vigentes.
Agregó que se surtió el grado de consulta y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca con proveído de 30 de julio de 2024 revocó la sanción impuesta y confirmó las órdenes impartidas de desalojo. Comunicó que, adicionalmente fijó un término de máximo de 2 meses para adelantar las gestiones pertinentes de forma conjunta con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros n.º. 18 General Navas Pardo y el Comandante del Departamento de Policía de Arauca en procura de materializar y hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio « El Corozo », ubicado en la vereda la Ceiba jurisdicción del municipio de Puerto Rondón. Relató que, la administración Municipal había coordinado el desalojo para el 24 de agosto de 2024 pero un día antes su esposo fue asesinado, por ello la diligencia fue suspendida por la Policía « pues yo estaba dispuesta a ir a recibir la tierra despojada en memoria de mi esposo pues él fue asesinado por ese motivo ».
Manifestó que, debido a que no se ha efectuado el desalojo y « ante la negativa del Ejército Nacional para brindar seguridad en la zona » las otras instituciones no han asistido a la diligencia, por ello interpuso incidente de desacato el 15 de octubre de 2024 ante el Juzgado Único Laboral de Arauca, aportando el certificado de defunción de su esposo y copia del acta de conciliación en donde se declara su unión marital hecho.
Precisó que, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca por medio de auto de 16 de octubre de 2024 se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato porque la tutela solo amparaba a su esposo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, y con tal fin, solicitó revocar el auto de 16 de octubre de 2024 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca profirió mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2023-00113-00.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante acta de reparto de 13 de noviembre de 2024 se asignó la acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y con proveído de 14 siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta, informaron que esta tutela es improcedente, porque el proceso policivo promovido contra ellos se encuentra en trámite, pues presentaron incidente de nulidad por caducidad y prescripción, que está por resolver.
La Décima Octava Brigada del Ejército Nacional solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y expuso que el acompañamiento para la diligencia de desalojo del predio « El Corozo » está a cargo del Batallón de Ingenieros n.º. 18. El Departamento de Policía de Arauca solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.
Además, dijo, que esa institución está presta para brindar el acompañamiento que se requiere para la diligencia de desalojo del predio « El Corozo », pero debe ser con acompañamiento del ejército. Informaron que iniciaron investigación por el homicidio de Willis Guillermo Robinson. La Inspección de Policía de Puerto Rondón, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas para la realización de la diligencia de desalojo del predio mencionado y pidió su desvinculación de este trámite.
La Alcaldía del municipio de Puerto Rondón hizo una breve relación de las actuaciones adelantadas por ese despacho con ocasión del proceso policivo, y precisó, que la accionante tiene derecho a promover el incidente de desacato que motivó la formulación de este amparo constitucional, porque la acción policiva se resolvió a favor de ella y de Willis Guillermo Robinson Sánchez.
La Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese Comando, porque el municipio de Puerto Rondón, donde se encuentra el predio, no hace parte del área que esa Unidad tiene asignada. En consecuencia, solicitó su desvinculación. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, relacionó las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior de la tutela con radicado n.º 2023-00113.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la promotora y ordenó dejar sin efecto el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y que se pronuncie nuevamente sobre el incidente de desacato de la aquí accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta vinculados como terceros con interés en las diligencias por ostentar la calidad de querellados dentro del proceso policivo No. 111.11.01.001.2022 la impugnaron y para tal efecto refirieron varios aspectos así: 1. ¿Determinar, la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia que, resuelve “abstenerse de darle trámite tras considerar que por el fallecimiento del señor WILLIS GUILLERMO ROBINSON SÁNCHEZ, quien impetró la acción de tutela y titular de los derechos vulnerados, no procede por hecho consumado? Revisada la parte motiva y resolutiva de la decisión proferida por la Jueza Única Laboral del Circuito de Arauca- Departamento de Arauca, resulta obvio que acierta la H. funcionaria al fundamentar su decisión instituida en la causal de extinción por muerte del incidentante en desacato.
Así las cosas, no procede una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos, peticionando el cumplimento de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de Arauca, cuando operó la carencia actual de objeto por la extinción de la acción incidental producto de la muerte del accionante.
Está demostrado que, la accionante no está legitimada para actuar por medio del instituto de la acción de tutela, porque con la muerte del accionante señor WILLIS GUILLERMO ROBINSON SÁNCHEZ, (Q.E.P.D.), se extinguió la acción judicial, en consecuencia, resulta improcedente el incidente de desacato por carencia actual del objeto. 2. ¿Establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando el proceso verbal abreviado de policía se encuentra activo y en curso un trámite incidental de nulidad de la actuación procesal por haber operado el instituto de caducidad y prescripción? (…) puede inferirse con certeza que, al existir un Proceso Policivo Abreviado.
QUERELLA POLICIVA. RAD. No.: 111- 11 -01-001-2.022. QUERELLANTES: WILLIS GUILLERMO ROBINSON DÍAZ, (Q.E.P.D.) y GLORIA ESPERANZA URRIOLA MOTTA. QUERELLADOS: LUIS AVELINO URRIOLA MOTTA y ADIELA MARITZA URRIOLA MOTTA, vigente sobre el cual se presentó un incidente de nulidad peticionando la caducidad y prescripción de la acción policiva, resulta improcedente la acción de tutela, Adicional, es evidente que, la acción policiva fue suspendida en forma motivada para tramitar el incidente de nulidad en garantía a los derechos esenciales de mis representados.
Ahora bien, revisado los antecedentes procesales de la querella policiva y fallos de tutela de primera y segunda instancia, puede concluirse que: 1. Los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia con Rad. No. 81- 001 - 31 -05-001-2.023-001-13-00, resultan improcedentes al existir un Proceso Policivo Abreviado Rad. No.111-11-01-001-2.022, como se demostró mediante incidente de nulidad de rango constitucional y legal. 2.
Se incurrió en error judicial al admitir la tutela y proferir sentencia de primera y segunda instancia, inaplicando el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 103/2.014. H.M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3. En este sentido resulta obvio que, se inaplicó el citado precedente jurisprudencial, incurriéndose en una nulidad insanable por vulnerarse en forma directa el principio del juez natural, omitiéndose las formas propias de cada juicio, en consecuencia, deben anularse la sentencia de tutela de primera y segunda instancia proferidas con Rad.
No. 81- 001 - 31 - 05-001-2.023-001-13-00 (…) Peticiones: Se ordene, revocar la sentencia de primera instancia fechada el día veintisiete (27) de noviembre del hogaño, en su lugar se decrete la nulidad del auto admisorio fechado el día catorce (14) de noviembre del año en curso, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que, motivan el derecho de defensa y contradicción en contra de los argumentos expuestos para motivar la decisión censurada, 2.
En consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia proferidas con Rad. No. 81- 001 - 31 - 05-001-2.023-001-13-00, por haberse inaplicado el precedente jurisprudencial consagrado en la Sentencia T- 103/2.014, conforme a las razones antes expuestas en este caso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en sede de impugnación consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca mediante auto de 16 de octubre de 2024 incurrió en alguna violación de los derechos fundamentales de Gloria Esperanza Urriola Motta al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato de la tutela con radicado n.° 81-001-31-05-001-2023-00113-00.
Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Ahora, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de agosto de 2024- y la presentación de la queja – 13 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el accionado incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que el auto proferido el 16 de octubre de 2024 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca atenta contra los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Esperanza Urriola Motta.
Advierte la Sala que la promotora presentó incidente de desacato contra el Inspector de Policía y el alcalde del Municipio de Puerto Rondón y demás autoridades vinculadas dentro del radicado n.° 81-001-31-05-001-2023-00113-00, para el cumplimiento del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el que concedió el término máximo de dos meses a las autoridades incidentadas para adelantar las gestiones conjuntas, a fin de materializar la medida correctiva de restitución del predio « el corozo ».
Del mismo modo, se precisó que la incidentante aportó el certificado de defunción de Willis Guillermo Robinsón Sánchez, el acta de declaración de unión marital de hecho y demás pruebas conducentes para el trámite correspondiente. Sin embargo, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca en auto proferido el 16 de octubre de 2024 se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al considerar que: [ ] si bien pudo existir incumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, el fallecimiento del señor WILLIS GUILLERO ROBINSON SANCHEZ, hace inocuo proferir alguna orden en pro de efectivizar el cumplimiento de lo ordenado; máxime, que con el fallo de tutela se buscaba proteger los derechos fundamentales de aquel y no de su compañera permanente, lo cual demuestra que el posible daño a garantías fundamentales que se buscaba remediar se consumó con el deceso del tutelante.
En ese sentido, no resultaría procedente ordenar cumplimiento de una sentencia donde explícitamente quedó determinado solo en favor del señor ROBINSON SANCHEZ, hacerlo denotaría alterar la orden emitida en el fallo de tutela, en el sentido de hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio “El Corozo”, en favor de tercero no cobijado o favorecido de manera específica en la acción tutelar, concedida según lo alegado por el accionante y no a sus herederos, pues ello conllevaría un análisis fáctico y jurídico distinto del que motivó la acción interpuesta inicialmente, como sería la legitimación en la causa de los beneficiarios de restituirse un bien inmueble.
A más que, por este medio no hay plena certeza de los respectivos beneficiarios que deben ser reconocidos por trámite sucesoral, situación que se escapa de la órbita del juez de tutela, debiendo necesariamente adelantar los trámites pertinentes o propios del derecho reclamado, en cabeza de quien le corresponde. Agregó que « la señora GLORIA ESPERANZA URRIOLA MOTTA no fue sujeto de amparo constitucional a pesar de que aduzca que hacía parte del núcleo familiar del fallecido ROBINSON SANCHEZ, o que hubiese hecho parte del proceso policivo, lo que es vinculante es la sentencia de tutela en el caso del incidente, pero al no amparársele derechos a la misma, no se le puede extender la protección dada al difunto, habida cuenta que la acción de tutela es un trámite personal ».
Por lo expuesto, considera esta Sala que contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado, la promotora hizo parte del trámite policivo que se inició en la Inspección de Policía de la Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Puerto Rondón, en la que actuó como querellante junto a su compañero permanente, y en la cual, mediante proveído de 5 de mayo de 2023 se amparó el derecho de posesión de Willis Guillermo Robinsón Sánchez y Gloria Esperanza Urriola Motta; decisión que fue confirmada por la Alcaldía municipal de Puerto Rondón el 24 de mayo siguiente.
Ahora bien, el incumplimiento a ese proceso policivo dio origen a la acción de tutela radicada con el n.° 81-001-31-05-001-2023-00113-00, que aunque aparece como accionante Willis Guillermo Robinsón Sánchez versa sobre el mismo asunto y el amparo recae en la perturbación a la posesión que ejerce con Gloria Esperanza Urriola Motta del predio « el corozo ».
Conforme a lo anterior, se advierte que el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca incurrió en un defecto sustancial, al no dar trámite al incidente de desacato promovido por la accionante, pues del material probatorio se evidencia que está habilitada para formularlo como sucesora procesal de su compañero Willis Guillermo Robinsón Sánchez y como parte del amparo al derecho de la posesión sobre el predio disputado desde la querella policiva.
De igual forma, el recurrente cuestiona que se dio inicio a la tutela n.° 81-001-31-05-001-2023-00113-00, cuando aún estaba por resolver un incidente de nulidad por prescripción y caducidad sobre la querella policiva por perturbación a la posesión del inmueble « el corozo », por lo tanto, solicita la nulidad de todo lo actuado en ese radicado; al respecto se advierte que la petición constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido en primera instancia, y sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00