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STL1749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54358 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1749-2019 Radicación n.° 54358 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA ISABEL ROZO FERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ISABEL ROZO FERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 16 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que Porvenir S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de diciembre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el precedente proferido en casos similares que le permiten a la petente la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Porvenir S.A. por existir «engaño y asalto» en su buena fe para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora. Mediante auto proferido el 30 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-0021, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a través de escritos separados indican que la presente acción es improcedente en la medida que la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censura a través de este mecanismo ius fundamental. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informa que procedió a notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, manifiesta que el expediente se encuentra la secretaria de esa corporación para darle tramite al recurso de casación que interpuso la parte actora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y las sociedades administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., por cuanto, aduce, se incurrió en una vía de hecho. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 21 de enero de los corrientes en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7