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STL1749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

PAGE Radicación n.° 70767 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1749-2017 Radicación n.° 70767 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ALEJANDRO GIRALDO FRANCO, contra la decisión del 16 de noviembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto, con base en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES Alejandro Giraldo Franco instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Refiere el accionante, que fue vinculado a un proceso penal por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, por el que se le impuso una condena de 18 meses de prisión; que la pena fue cumplida y por ello requirió la actualización en la base de datos del DAS, pero cuando solicitó los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, estos le siguen apareciendo junto con las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas; que el 31 de enero de 2012 instauró acción de tutela similar a la presente en contra de dicha entidad, con resultado desfavorable, pues el juez argumentó que debían transcurrir cinco años para que se actualizara la base de datos, por lo que le tocó esperar en el tiempo, pese a que la sanción fue impuesta en el año 2009 y aún después de siete años sigue figurando con antecedentes «administrativos», lo que en su sentir le vulnera su buen nombre.

Por lo anterior solicita que sean actualizados y borrados los datos de la Procuraduría General de la Nación, para acceder a un trabajo digno que le permita proveer su subsistencia y la de su familia. (fols.1 a 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Procuraduría General de la Nación a través de la Oficina Jurídica, señaló que el señor Alejandro Giraldo Franco en el año 2012 instauró similar acción de tutela contra esa entidad, y que le fue negada por el Tribunal Superior de Manizales teniendo en cuenta que se encontraba vigente la anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993; frente a los nuevos elementos expuestos por el accionante, sostuvo que es función de la Procuraduría General de la Nación vigilar que quienes aspiren vincularse al servicio público para contratar con el Estado no estén inhabilitados, para lo cual debe llevarse un registro unificado de antecedentes.

Que en el caso del actor hay dos registros de tipo penal, el primero corresponde a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales por los punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, la que cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2009; este antecedente fue desactivado automáticamente del certificado del señor Giraldo Franco el 6 de mayo de 2014.

Que el segundo registro, corresponde a las condenas impuestas por Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales y que se encuentra ejecutoriada desde el 19 de septiembre de 2014 por el delito de hurto calificado y agravado. Para esta última sanción no ha transcurrido el término de cinco años establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 para que no se refleje en el registro de antecedentes la anotación, y que una vez superado, el sistema automáticamente lo inactiva, que para el caso concreto esto ocurrirá el 18 de septiembre de 2019; que la entidad no ha violado los derechos del accionante; y que los registros existentes tienen fundamentos jurídicos que motivan el estado de la certificación, por lo que solicitó negar el amparo.

(fols. 36 a 40) Por su parte la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que efectivamente se vigiló la pena impuesta al señor Alejandro Giraldo Franco dentro del proceso con radicado n.°170016106799200781640 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que según la ficha técnica consultada en el Sistema de Información Siglo XXI, este se recibió el 14 de mayo de 2009 y la «vigilancia de pena» consistió en el cumplimiento del período de prueba con ocasión de la libertad condicional que otro despacho le había otorgado el 19 de agosto de 2008; que con autos 862 y 867 del 26 de mayo de 2009, se decretó la liberación definitiva de los procesados y ordenó remitir por competencia el expediente al juzgado fallador, disposición a la que se dio cumplimiento con oficio 2390 del 1.° de julio de 2009; señala que no se han vulnerado los derechos al accionante por parte de esa autoridad y solicitó su desvinculación. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, decidió negar el amparo constitucional deprecado al considerar que no se evidencia una conducta arbitraria por parte de la entidad accionada, sino que estas corresponden al cumplimiento de funciones constitucionales y legales, que el antecedente que aparece en el certificado visible a folios 6 y 46, recae por la conducta punible de hurto calificado y agravado sancionada por el Juzgado Tercero Municipal de Manizales en sentencia ejecutoriada el 19 de septiembre de 2014, lo que implica que para esa sanción no ha trascurrido el término de cinco años establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y que el mismo se cumple el 18 de septiembre de 2019; en ese entendido es claro que la anotación que existe en el certificado de antecedentes, no corresponde a la primera conducta punible, siendo esa la que genera esta acción. (fols. 49 a 51) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala que la sentencia consideró que los derechos al buen nombre y la honra consagrados en el artículo 21 de la «Constitución Nacional» no estaban siendo vulnerados porque los antecedentes que aparecen son por otros ilícitos; pero insiste que revisada nuevamente la página de la Procuraduría «me siguen apareciendo los mismos antecedentes disciplinarios y por el mismo delito».

Por ello solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene la actualización de la base de datos de la entidad para evitar que se le sigan ocasionado perjuicios. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, y revisada la actuación judicial criticada en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna agresión incurrió la entidad accionada y por ello la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse, pues tal y como lo consideró en la sentencia impugnada, el registro de antecedentes e inhabilidades que le figuraban al señor Alejandro Giraldo Franco con ocasión de la primera condena impuesta en el año 2009, y que son los que dieron origen a la presente queja constitucional, ya fueron desactivados del certificado del prenombrado, circunstancia que descarta la violación de sus derechos por parte de la Procuraduría General de la Nación. En relación con lo dicho por el impugnante cuando señala que «revisada nuevamente la página de la Procuraduría, […], me siguen apareciendo los mismos antecedentes disciplinarios y por el mismo delito», hay que decir que no es cierta tal afirmación, para ello basta revisar la documental aportada por el propio accionante, visible a folio 6 del expediente de la tutela, para darse cuenta de que la anotación que se registra en los antecedentes del señor Alejandro Giraldo Franco, corresponde a la condena a él impuesta por parte del Juzgado 3.° Penal Municipal de Manizales por el delito de hurto calificado y agravado, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la que cobró ejecutoria el 19 de septiembre del mismo año; mientras que la anotación que da lugar a la presente acción, así como a la que impetró el accionante el 31 de enero del año 2012, fue por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, tal como se verifica en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, y con la documental allegada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de donde que se desprende que el primer antecedente fue desactivado del certificado del actor, por manera que la acción carece de objeto.

(fols. 27 a 33) En lo que tiene que ver con el registro que está vigente por cuenta de la condena impuesta en 2014, es claro que no existen razones válidas para que la entidad accionada elimine esos antecedentes del certificado del petente, pues el mantener tales registros corresponde a una función constitucional asignada a la Procuraduría General de la Nación, aunado a que el término de permanencia de dichos antecedentes fue definido de manera expresa por el legislador y como en el presente caso no se ha cumplido ese término, el amparo solicitado resulta improcedente.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Impedido CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/manizalesjepms/lista.asp PAGE 2