Micelio
STL17489-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17489-2014 Radicación n.° 57105 Acta Extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL ANTONIO FRANCO y RICHARD ALFREDO CHACÓN GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que inició en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Manifiestan los accionantes que celebraron un contrato de seguros de automóviles con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sobre el vehículo de placa WTH-442, bajo la póliza nº. 1025206 con vigencia desde el 22 de junio de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, la cual aseguraba entre otros, el riesgo por pérdida total por hurto; como consecuencia del hurto del vehículo asegurado, el 10 de septiembre de 2010, realizaron la reclamación correspondiente ante la Compañía de Seguros, la cual fue objetada por “ inexistencia de interés asegurable”; ante la objeción de la reclamación iniciaron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra La Previsora S.A., a fin de que se condene a la aseguradora al pago del valor asegurado, junto con el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios, desde la fecha del siniestro hasta cuando se verifique el pago, con la indexación del valor asegurado, costas y gastos procesales, correspondiéndole su conocimiento a Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de esta ciudad.

Exponen que, la demandada, al contestar el libelo inicial, formuló las excepciones denominadas objeto ilícito, falta de interés asegurable, no pago por incumplimiento de las garantías pactadas, ausencia de la responsabilidad contractual de la compañía y deducible pactado en la póliza. Agregaron que, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 20 de abril de 2014, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de seguro y del siniestro, y en consecuencia ordenó a La Previsora Compañía de Seguros S.A. al pago del valor asegurado, de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta cuando se pague la obligación, costas procesales; absolvió por concepto de indexación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de su inferior mediante sentencia fechada el 17 de septiembre de 2014, para en su lugar absolver a la pasiva de la condena impuesta; condenó en costas a los accionantes.

Reprocha la actora, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se configuró « una vía de hecho por defectos orgánicos y fácticos …porque carece por completo de competencia para haber declarado que la matrícula y demás documentos del rodante de placa WTH-442 matriculado en Ibague (sic) son apócrifos …» y además porque « el Tribunal usurpó funciones otorgadas a la justicia penal» e « ignoró y dejó de apreciar las pruebas que demostraron fehacientemente la existencia, legalidad, propiedad, características y situación jurídica del rodante….» Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello pretende «Dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2014, dentro del radicado No 11001310302920120046002.» y en consecuencia «Ordenar a la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir una sentencia sustitutiva que se ajuste a lo dispuesto por los artículos 174, 175 y 177 del CPC.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 16 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, toda vez que se fundamentó en una interpretación legítima de las normas que regulan el caso puesto al estudio del juzgador así como las pruebas recaudadas, y sin que además resulten de su subjetividad o antojo, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 134 a 141 por medio del cual reiteran su solicitud de amparo bajo iguales argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida; como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por parte actora, por medio de la cual el tribunal accionado revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada tuvo fundamento en las pruebas y en la interpretación dada a las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «El accionado arribó a su decisión atendiendo los argumentos expuestos por las partes, el contenido del literal de la póliza de seguros No. 1025206 en la que sustentó la demanda, y los documentos aportados, en especial, el informe remitido por la Policía Nacional, en la que se certificó sobre el historial del automotor sobre el cual recayó el contrato de seguro, y en el que se indicó que el mismo figuraba como ‘hurtado’ y que ‘a la fecha no presenta registro alguno en el sistema operativo de haber sido recuperado’, con lo que se configuró una de las causales de exclusión pactadas.» De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por apoderado judicial de ISMAEL ANTONIO FRANCO y RICHARD ALFREDO CHACÓN GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10