CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17488-2014 Radicación n.° 38792 Acta extraordinaria nº 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ GUMERCINDO VILLADIEGO CAÑATE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor José Gumercindo Villadiego Cañate por medio de apoderado judicial promueve acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De lo descrito en el escrito de tutela, la documental allegada con el mismo, y registro de procesos – página web de la Rama Judicial- se extrae que el actor ha promovido al menos dos procesos ordinarios laborales en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el primer proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 30 de marzo de 2005, denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 30 de octubre de 2008; que el segundo proceso le correspondió nuevamente al Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla, el que absolvió a la demandada de las pretensiones con decisión del 12 de julio de 2013; que el accionante, inconforme con la sentencia la apeló, recurso que fue desatado por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 30 de septiembre de 2014, en la que se avaló el fallo del a quo.
Alega el actor que, en la Sentencia T-637/2011 la Corte Constitucional manifestó que era posible acumular tiempo de servicios a entidades estatales y cotizaciones al I.S.S.; que como quiera que él tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, se le debe reconocer la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que cotizó más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tanto del sector público como del privado.
A reglón seguido, indica que es una persona de la tercera edad, que vive de la caridad de sus vecinos y familiares, por lo tanto, su único sustento es la pensión de vejez, la cual le fue negada en el proceso en mención. Peticiona, por tanto que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se le dé aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional T-637/2011, de manera que se le permita acumular semanas del sector público y sector privado.
Con auto del 4 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisadas las documentales allegadas con la presente acción se encuentra que obran, la decisión de primera instancia proferida en el interior del primer proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de data 30 de marzo de 2005, radicado 2002-00494; y la sentencia de segunda instancia proferida en el segundo proceso, el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos de procedibilidad que entraña el uso de este mecanismo tuitivo, advierte la Sala que la solicitud de amparo reclamada por José Gumercindo Villadiego Cañate debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez. En relación con el reproche en contra de las decisiones adoptadas al interior de primer proceso (rad 2002-00494) que promovió el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- debe indicarse que se desconoce, abiertamente, el principio de inmediatez.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, datan del 30 de marzo de 2005 y del 30 de octubre de 2008, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de seis (6) años, desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe negar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. – Razonabilidad de la decisión. Respecto de las inconformidades esbozadas en contra de las sentencias proferidas el 12 de julio de 2013 y el 30 de septiembre, con ocasión del segundo proceso que adelantó el aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones-, debe indicarse, en primer lugar, que respecto de la decisión de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, no puede darse un pronunciamiento de fondo como quiera que dentro del plenario no obra copia de la misma, que permita al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio solicitado.
Carga probatoria que, en todo caso, se recalca, le correspondía al accionante. En relación con la decisión emitida, el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se confirmó la decisión absolutoria adoptada por el juez de primera instancia, debe indicarse, que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, el ad quem luego de indicar que no era objeto de discusión que el actor había cumplido los 60 años de edad, el 13 de junio de 2001, y que ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), hizo un estudio detallado del caso a la luz de los regímenes anteriores – Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993- que podían cubrir al demandante.
En ese orden, luego de determinar que el actor había laborado para la Gobernación del Atlántico del 21 de diciembre de 1982 al 14 de diciembre de 1987, a la Lotería del Atlántico del 16 de enero de 1988 al 27 de febrero de 1992 y del 1º de abril de 1992 al 30 de junio de 1992; al Ministerio de Defensa del 14 de septiembre de 1960 al 30 de abril de 1961, y cotizado 268,43 semanas para el Instituto de Seguros Sociales entre el 13 de octubre de 1975 al 14 de abril de 1985, concluyó que aquél no reunía el tiempo suficiente para obtener la prestación de vejez a la luz de ninguno de los diferentes régimen enunciados, pues no tenía ni los 20 años de servicios, ni de aportes, ni aun sumando el tiempo del sector público y del sector privado, así como tampoco alcanzaba a acumular las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores.
Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica y probatoria planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia, aplicables al tema.
En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. De hecho, si el actor no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2