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STL17487-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17487-2014 Radicación n° 38794 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO FUENTES CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que fueron vinculados PETROSANTANDER COLOMBIA INC., el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS – SINTRAPETROL y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como los demás intervinientes en el proceso especial de radicación 2013 – 584.

I.

ANTECEDENTES ÁLVARO FUENTES CANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 24 de septiembre de 2013 demandó a PETROSANTANDER Colombia INC, con el objeto de « ser reconocido como aforado por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos» del Sindicato de Trabajadores Petroleros – SINTRAPETROL y, en consecuencia, fuera ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha empresa.

Informa que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por competencia la remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Asevera el promotor que el 10 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la primera audiencia, la cual suspendió debido a que la demandada propuso excepción previa, por lo que programó como nueva fecha el 25 de julio del mismo año, fecha en la que el Juzgado accionado puso fin a la primera instancia mediante « auto interlocutorio» en el que determinó que el interesado no contaba con fuero sindical al momento del despido, decisión que impugnó el actor y que, el 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó. Manifiesta el tutelante que los operadores de instancia incurrieron en vías de hecho pues ajustaron la acción a la de simple reintegro, cuando la pretensión radicaba en el reconocimiento del fuero sindical del que gozaba el actor al momento del despido, por ser parte de la comisión estatutaria de reclamos y fundador del sindicato SINTRAPETROL.

Reprocha el peticionario que la primera instancia debió finalizar mediante sentencia constitutiva y no en auto interlocutorio « que a priori sin ninguna valoración probatoria desestime las pretenciones (sic)», pues según sostiene, «no ha tenido la oportunidad procesal de controvertir la prueba presentad[a] por los demandados, [a la que] se le dio (…) valor probatorio sin mediar el derecho de contradicción o derecho de defensa».

Añadió que «la actividad judicial se desplegó solo en lo atinente a atender una prueba que solo favorece a los demandados, y desconoce las múltiples pruebas que contradicen la prueba reina que se toma como base para manifestar que el señor ALVARO (sic) FUENTES CANO no perteneció a la junta directiva como miembro de la comisión estatutaria de reclamos».

Con base en los hechos narrados, solicita revocar las decisiones de primera y segunda instancia fechadas 25 de julio y 16 de septiembre de 2014, por las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados declararon que el interesado no tenía la condición de aforado de SINTRAPETROL y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja continuar el trámite procesal adecuándolo según lo establece la ley.

Mediante auto proferido el pasado 5 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al a Petrosantander Colombia INC., al Sindicato de Trabajadores Petroleros – SINTRAPETROL y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a los demás intervinientes en el proceso especial de radicación 2013 – 584 que originan la presente acción, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados hicieron de las pruebas adosadas al proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, a partir de lo cual declararon que el interesado no gozaba de fuero sindical al momento de su despido, pues en su criterio, los operadores hicieron una valoración sesgada y parcializada de los medios instructivos, no estudiaron las pretensiones planteadas y no le dieron el trámite que por ley corresponde a la demanda.

Sea lo primero aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de las pruebas hace el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

En todo caso, al descender en el sub judice, se advierte que la actuación censurada, no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Juzgado endilgado a concluir, con sanidad de juicio, que no se encontraba probado que el demandante al 24 de septiembre de 2010 – fecha de su despido- fuera miembro de la comisión estatutaria de reclamos de SINTRAPETROL.

Así lo consideró el a quo censurado: «(…) al revisar minuciosamente cada una de las pruebas aportadas al proceso se encuentra que al folio 20 reposa una certificación del Presidente del Sindicato SINTRAPETROL, señor ALVARO (sic) BENAVIDES BENITEZ (sic), a la jefe de recursos humanos de PETROSANTANDER INC que dice textualmente: “Con respecto al punto cuarto de su conocimiento de fecha noviembre 29 de 2010 y del asunto antes mencionado, le certificamos que la Organización Sindical, no hizo inscripción alguna ante el Ministerio de la Protección Social, ni remitió comunicación a PETROSANTANDER en relación a la designación del señor ALVARO (sic) FUENTES CANO, como miembro de la comisión Estatutaria de reclamos, para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2010;

Por lo tanto esta organización sindical no tiene ninguna constancia de inscripción ante el Ministerio de la PROTECCIÓN Social, ni tenemos recibido de comunicación sobre designación de la Comisión de reclamos, dirigida a PETROSANTANDER (Colombia) INC.” Entonces, es claro que si el trabajador al momento del despido no goza de fuero sindical, no habría razón de continuar un proceso especial de reintegro por fuero sindical (…), y como es evidente e irrefutable que el demandante no tenía fuero sindical al momento del despido, pues así lo indica el Presidente del Sindicato al cual perteneció el trabajador ALVARO (sic) FUENTES CANO, pues tan documento goza de validez y merito probatorio para darle el valor de plena prueba, el cual no fue tachado de falso, advirtiendo que si bien es cierto el trabajador fue socio fundador del referido Sindicato, ello no está en discusión sino si tenía fuero el 25 (sic) de septiembre de 2010, cuando se prescinde de sus servicios de manera unilateral por parte de la entidad empleadora, la cual de acuerdo a la prueba documental aportada se observa que le reconoció y pago (sic) una indemnización por el despido injusto del cual fue objeto el trabajador».

Al examinar la documental allegada, se observa que pese a que la alzada fue propuesta por el entonces demandante en similares términos a los de la presente acción de tutela, el Tribunal acá convocado optó por ratificar lo decidido en primer grado, por considerar que el demandante había incumplido la carga probatoria que le asistía, para lo cual adujo: (…) es evidente que la sentencia de instancia ha de [ser] confirmada, habida cuenta que el demandante, no demostró que gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido; luego, ninguna licencia judicial debía obtener la demandada de manera previa para proceder al despido del actor, el cual ocurrió sin justa causa, el 24 de septiembre de 2010 (fl. 8).

(…) De lo anterior se colige, que para acreditar la calidad de aforado del actor en calidad de integrante de la comisión estatutaria de reclamos se prueba con (…) la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato, (…). De cara al dossier probatorio se advierte, que brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia del actor a la comisión estatutaria alegada en el libelo introductorio, tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T., previamente citado, máxime cuando la propia organización sindical (SINTRAPETROL) en cabeza de su presidente es enfática en certificar, el 10 de diciembre de 2010, en escrito dirigido a la demandada, que el actor nunca fue inscrito ni elegido como miembro del comité de reclamos para el período comprendido de diciembre de 2008 a diciembre de 2010 y menos hubo comunicación [a la] empresa en tal sentido (fl. 20).” Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en las decisiones atacadas, tanto el Juzgado como el Tribunal otorgaron el valor probatorio al documento emanado del sindicato, por las respetables razones que los mismos falladores expusieron.

De ahí, que no avizora la Sala que hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos, que desconocieran con sus determinaciones derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. De otra parte, es preciso resaltar que si lo que pretendió la tutelante fue restarle valor probatorio a la documental aportada por su contraparte, ha debido echar mano de los mecanismos ordinarios que la ley le provee para el efecto, como acertadamente lo expuso el Juzgado convocado en el proveído citado en líneas anteriores, como lo era formular tacha de falsedad contra los mismos, proponer la nulidad con base en los argumentos que en esta oportunidad expone o, mejor aún, obtener la prosperidad de las pretensiones cumpliendo a cabalidad con la carga probatoria como demandante a través de la prueba fidedigna del derecho invocado, lo que inexplicablemente omitió realizar y que trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por haber contado con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario, para la efectividad de sus derechos fundamentales, los cuales no utilizó por su propia incuria.

Finalmente, descarta este Colegiado que los despachos accionados le hubiesen dado el trámite equivocado al asunto, pues del texto de la demanda ordinaria aportada a folio 12 a 17 del expediente, el interesado la calificó como Proceso « ESPECIAL LABORAL DE RECONOCIMIENTO DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO» y como pretensión quinta solicitó « reintegrar al actor como funcionario aforado en el mismo cargo, a otro igual o uno superior», por lo que causa extrañeza a esta Sala que el tutelante indique que se limitó a pretender el reconocimiento del fuero sindical.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11