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STL17486-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17486-2021 Radicación n.° 95889 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida, mínimo vital, salud, «unidad familiar», locomoción y «labor profesional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que contra el actor se adelantó proceso penal en el que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal en concurso sucesivo y heterogéneo con el de obtención de documento público falso»; decisión que fue confirmada, el 24 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Contra este último fallo, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, que se inadmitió, el 19 de mayo de 2011, por la Homóloga Penal. El libelista se quejó de las anteriores determinaciones, pues consideró que la pena impuesta fue errada, ya que, en el ejercicio dosimétrico de la sanción, el juzgador soslayó aplicar rebajas que procedían en virtud de: El restablecimiento del derecho […] y reparación integral […] toda vez que, desde el día 13 mes de diciembre de 2006, 11 meses antes de proferirse la sentencia condenatoria de 1ª instancia, el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, agotando el procedimiento que corresponde, revocó los actos administrativos que dieron origen a la inscripción de las escrituras suscritas […] obtenidas para configurar el delito de fraude procesal.

Asimismo, aquel adujo que «una vez revocadas, tienen efectos ex tunc; es decir, su revocatoria impide que el acto revocado (inscripción de las escrituras públicas) surta efectos hacia el futuro; con la revocatoria de los actos administrativos cesaron los efectos dañinos de la conducta, los bienes inmuebles retornaron al patrimonio de la víctima, denunciante y las mismas dejaron de circular en el tráfico jurídico».

Y, manifestó que la rebaja de pena equivaldría al 50% de la sanción impuesta por el «restablecimiento del derecho» y de la mitad a una tercera parte por «la reparación integral» y citó normas que trataban el tema de la dosificación de la condena. El quejoso mencionó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en el que se realizó el procedimiento de dosificación para el punible de fraude procesal, de 6 de junio de 2012.

Enfatizó que se configuraba una vía de hecho por «la ilegalidad de la condena por errónea dosificación de la pena, al aplicar unos parámetros dosimétricos inexistentes; por no tener en cuenta en la determinación definitiva […] los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y reparación integral, los cuales son evidentes y un derecho del condenado».

El actor admitió que ha «formulado muchas acciones de tutela en procura que un Juez Constitucional examine el fondo del asunto aquí planteado, pero, desafortunadamente ninguno de ellos en sus decisiones ha ido hasta allá, todos se desmontan por aristas facilistas tales como el principio de inmediatez, la temeridad, mala fe etc.», sin que se hiciera «un cotejo, un símil, un comparativo, una semejanza y diferenciación entre las normas de la ley penal vigente, la Constitución Política y los tratados internacionales incorporados a la misma, con la pena ilegal impuesta, para establecer los yerros jurídicos y la vía de hecho aplicadas en mi caso, las cuales hasta el día de hoy se mantienen».

Así las cosas, el promotor solicitó la protección de sus derechos y, si bien no hizo en concreto una solicitud puntual, lo cierto es que su inconformidad radicó en las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas dentro del proceso penal en cuestión, frente a la dosificación de la pena que le fue impuesta; de ahí que se «profundice en el estudio de mi pedimento y se logre la efectividad de la justicia material».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá explicó que dicha agencia judicial hasta el año 2015 venía conociendo de los procesos penales bajo el régimen del procedimiento de la Ley 600 de 2000, actualmente incorporado a la Ley 906 de 2004; de manera que, «no fue este despacho el que profirió la sentencia condenatoria recriminada».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el actor «ha interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las Salas de Casación Civil y Penal de Corte Suprema de Justicia, según se observa en los anexos de la demanda y en el reporte del enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial».

La Sala de Casación Penal manifestó que conoció del recurso extraordinario propuesto por la defensa del actor contra la sentencia de segundo grado que ratificó su condena, el cual se inadmitió mediante auto del 19 de mayo de 2011. Añadió que sobre los mismos hechos se interpusieron «más de 15 [tutelas] con las que el accionante ha pretendido rebatir sin éxito la declaratoria de responsabilidad penal en su contra […] por consiguiente se solicita rechazar por improcedente la tutela presentada y se conmine al peticionario para que cese la presentación temeraria de acciones constitucionales, so pena de verse eventualmente incurso en delito de fraude a resolución judicial».

Otro magistrado de la Homóloga Penal, expresó que se tramitó un recurso de revisión formulado por el accionante, el cual fue inadmitido por auto CSJ AP2189-2015 del 29 de abril de 2015 en el que alegaba iguales irregularidades a las que hoy invocaba vía tutela. Frente a ello, pidió que se negara la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez «en tanto se cuestionan decisiones de hace más de 10 y 6 años (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para tal efecto indicó que: El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Carlos Alberto Farigua Castro ha promovido, desde el año 2010, múltiples acciones similares, en las que censura las decisiones proferidas en el proceso penal seguido en su contra y ha replicado en varias de ellas las críticas a la tasación de la pena que le fue impuesta, como él mismo lo reconoce.

Efectivamente, el debate sobre los supuestos «yerros» en el ejercicio dosimétrico del quantum punitivo que el juez de primer grado realizó – porque no se aplicaron las rebajas correspondientes a las circunstancias de atenuación punitiva y a los fenómenos postdelictuales de «restablecimiento del derecho y reparación» – y que no fueron corregidos por el tribunal superior y la Homóloga Penal, lo ha reiterado en por lo menos cinco tutelas anteriores.

Para ello, citó las sentencias CSJ STC17339-2014, CSJ STC10644-2015, CSJ STC16371-2015, CSJ STC9211-2018 y CSJ STC3104-2019, de las cuales se colegía que se trataban de la misma temática. Indicó que las primeras dos se declararon improcedentes por no cumplir con la inmediatez y las últimas tres se desestimaron por temeridad. Frente a lo anterior, exaltó que resultaba evidente el abuso del instrumento constitucional por lo que era una acción temeraria.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello, indicó que la primera instancia se enfocó exclusivamente en la temeridad y resaltó que eran «circunstancias fácticas distintas, donde no se pronunció sobre lo que corresponde al Juez de Tutela, proteger los derechos fundamentales de sus asociados”. Reseñó apartes de varias sentencias de tutelas de la Sala de Casación Penal y de tribunales superiores en las que se ampararon derechos de los allí accionantes, respecto a temas de redosificación de penas por existir yerros en los mismos y reiteró su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncian las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas dentro del proceso penal en cuestión, de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, la de 24 de octubre de 2008 que confirmó la anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la de 10 de mayo de 2011 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, por un presunto yerro al dosificar la pena que le fue impuesta.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y, en este caso, conviene precisar que el actor ha instaurado un número de acciones constitucionales donde denuncia dichos fallos.

Esta Sala en la última determinación que estudió lo aquí debatido fue en sede de impugnación, en la providencia CSJ STL9448-2020, que indicó: No obstante, tal como el promotor lo manifestó en el escrito inaugural y se evidencia con los demás documentos que aportó, ha instaurado más de diez acciones de tutela para controvertir la legalidad de los fallos condenatorios que dictaron las autoridades de instancia encausadas y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra aquellas providencias.

Tales cuestionamientos se decidieron en sentencias CSJ STS17339-2014, CSJ 10644-2015, CSJ STC11255-2015 y CSJ STL15638-2017, entre otras, e inclusive en la última se destacó su conducta temeraria, así: En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontandos (sic) con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014, del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre 2015 y de 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, pues el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el convocante dirige contra las actuaciones del proceso penal que culminó con su condena.

Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 13 de agosto de 2021, expediente con número de radicado CC T-82670-21. Pues bien, resulta incontrovertible que, en el presente caso, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas determinaciones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00