CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17486-2014 Radicación n.° 38816 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA.
I.
ANTECEDENTES MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO, VIDA, SALUD y «SALARIO JUSTO» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que inició demanda ordinaria laboral en contra del ISS y del Banco Cafetero en Liquidación, en donde pretendió la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la pensión convencional, trámite que fue adelantado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, la que fue complementada en proveído del 12 de mayo de 2014, en donde «una vez mas (sic), no estudio (sic), analizo (sic) ni tuvo en cuenta lo ordenado».
Afirma que a través de decisión del 28 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes y condenó al convocante en costas. Que con dicha decisión se desconoció que, de forma previa el Magistrado Ponente, en proveído del 23 de enero de 2014, había ordenado que el juez de primera instancia se manifestara sobre todas y cada una de las pretensiones, lo que nunca se efectuó. Destaca que contra la sentencia de segunda instancia no existe otro medio de defensa o recurso judicial al cual pueda acudir para obtener el reconocimiento de los derechos.
Estima que lo resuelto por los accionados, socava sus garantías fundamentales como quiera que no analizaron ni estudiaron la totalidad de las pretensiones, con lo que, además, se desconoció la decisión adoptada con anterioridad por el Magistrado Ponente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala accionada que se revoque o modifique la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, se pronuncie sobre todas y cada una de las súplicas, y se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que notifique a las demandadas del proceso ordinario laboral la decisión de tutela, a fin que den cabal cumplimiento a la decisión. Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada judicial de Fiduagraria S.A., informó que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatorio de las obligaciones del extinto Banco Cafetero, como quiera que no fue entregado para la administración de dicho patrimonio el proceso instaurado por el accionante.
Por ello, «es improcedente desde cualquier punto de vista la vinculación de FIDUAGRARIA S.A, y mucho menos, es dable atribuirle responsabilidades de carácter jurídico o económico, reiterando que las actuaciones jurídicas y/o administrativas adelantadas por dicha Fiduciaria se realizan única y exclusivamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, y en cumplimiento de las estrictas órdenes impartidas por el Fideicometente, sujetas a las obligaciones señaladas en el contrato de Fiducia suscrito para el efecto».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el convocante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 9 de diciembre de 2014 se le requirió para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CC, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
(…) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8