CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69981 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17484-2016 Radicación n.° 69981 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA FERNANDA LOZANO ORTEGA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 27 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Del escrito de amparo y las documentales anexas se desprende que la peticionaria se inscribió en el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Córdoba — Convocatoria No. 361 de 2016.
Aduce que cumplió con las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizando la inscripción en la plataforma establecida, sin embargo, pese a que eligió la oferta pública de empleo 37814, que corresponde a ciencias sociales, no advirtió «que el sistema me selecciono(sic) una OPEC diferente a la escogida», esto es, la identificada con el número 37821 que corresponde a Inglés. Afirma que el sistema no permite realizar ningún cambio, situación que le imposibilita participar en el concurso, toda vez que solo califica para la OPEC 37814.
Relata que elevó la respectiva reclamación, misma que fue desestimada. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que permita el cambio en la oferta pública de empleos de carrera que seleccionó o, en su defecto, que se posibilite realizar otra inscripción para el cargo que realmente aspira.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de septiembre de 2016, negó la protección suplicada.
Expuso la colegiatura que la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó las reglas de la convocatoria, entre las cuales estableció que una vez realizada la inscripción no es posible modificar el cargo seleccionado, por lo que era claro que la participante, al inscribirse en la convocatoria, aceptó tal limitante, sin que « pueda alegar a su favor su propia culpa, esto teniendo en cuenta que fue quien se inscribió al cargo con número OPEC 37821 en la licenciatura de Ingles(sic), por lo cual, no se vislumbra por parte de la accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
A lo anterior agregó que como quiera que la resolución No. 339 de 2016 es un acto de carácter general, contra este la peticionaria contaba con otros mecanismos de defensa, a los cuales debía recurrir, sin que estuviera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Como sustentó de su inconformidad reiteró los argumentos plasmados en libelo de acción. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de María Fernanda Lozano Ortega radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Explica que se inscribió en la Convocatoria No. 361 de 2016, sin embargo, aun cuando era su interés concursar para el empleo OPEC No. 37814 correspondiente al área de ciencias sociales, lo cierto fue que se inscribió para el identificado con el No. 37821, que corresponde al de idioma extranjero inglés, respecto del cual no cumple con los requisitos exigidos.
A partir del escenario descrito, cuestiona que las reglas que rigen el concurso no permitan modificaciones en el cargo elegido o, al menos, otra inscripción, más aun cuando la plataforma a través de la cual se realiza el procedimiento de registro no cuenta con la claridad necesaria. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo No. CNSC - 20162310000156 del 1º de julio de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Córdoba — Convocatoria No. 361 de 2016, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en su artículo 14, lo siguiente: ARTÍCULO 14º.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo para la lgualdad, el Mérito y la Oportunidad — SIMO, y es responsable de cumplirlo a cabalidad.
1. REGISTRO EN EL SIMO: El aspirante debe verificar si se encuentra registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado debe hacerlo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente Acuerdo y a las indicaciones y orientaciones señaladas en el Manual de Usuario publicado para estos efectos en la página web de la CNSC ywww.cnsc.gov.co — enlace SIMO.
2. CONSULTA DE OPEC: El aspirante registrado debe buscar en la Oferta Pública de Empleos de Carrera — OPEC Docente, los cargos objeto de la Convocatoria No. 361 de 2016 — Directivos Docentes y Docentes para el DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a través de la página web de la CNSC ywww.cnsc.gov.co - enlace SIMO. 3. PREINSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DEL CARGO: El aspirante debe decidir el cargo para el cual va a concursar, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) cargo dentro de las convocatorias Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo 2016.
Una vez haya decidido el cargo de su preferencia debe seleccionarlo en el SIMO, verificar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del mismo, y realizar la preinscripción.
4. PAGO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN: El aspirante debe realizar el pago de los derechos de participación, en el Banco que para el efecto se designe por la CNSC. El pago se podrá efectuar de manera electrónica online por PSE, o por ventanilla en cualquiera de las sucursales del Banco en el país. Al finalizar la preinscripción, SMO habilitará las opciones de pago, y el aspirante debe seleccionar la de su preferencia. • Si el aspirante realiza el pago por la opción online por PSE, SIMO enviará un correo electrónico con la confirmación y datos del pago. • Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el Banco, SIMO generará un recibo que debe ser impreso en láser o alta resolución, para efectuar el pago en cualquiera de las sucursales del Banco en el país. Posteriormente, SIMO enviará un correo electrónico con los datos del pago cuando la entidad financiera lo confirme.
En todo caso el aspirante debe tener presente que el Banco solo recibirá pagos por ventanilla hasta dos (2) días hábiles antes de vencerse el plazo para las inscripciones con el fin que el aspirante tenga el tiempo suficiente para poder perfeccionar este proceso. 5. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMC, la opción inscripción. SIMO generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente y habilitará el reporte de inscripción el cual podrá ser consultado por el aspirante en el momento que lo requiera desde el "panel de control”.
Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el correo electrónico registrado, la ciudad de aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, el cargo y la entidad territorial seleccionados; tampoco puede volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos. (…) En este orden de ideas, resultaba imperativo que el aspirante verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, teniendo el cuidado suficiente en su elección, pues claramente se estableció que una vez formalizada la inscripción, no es posible cambiar el cargo elegido.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se ciñó a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria. Por consiguiente, el error de la aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de la autoridad accionada, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes actuar con suma diligencia y cuidado en su proceso de inscripción. Luego, ante situaciones de descuido o negligencia por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria. Ahora bien, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Finalmente, si lo que cuestiona son las reglas del concurso, es claro que estas se encuentran definidas en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 27 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6