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STL17483-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17483-2014 Radicación n.° 38666 Acta Extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Previo a admitir la presente súplica constitucional esta Sala Laboral, requirió al actor a fin de que delimitara «de forma clara y concreta las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades contra quienes se encuentra dirigida la acción de tutela, ya que el escrito es confuso y no permite establecer la inferencia de todas las autoridades que hace alusión el actor y lo que pretende en últimas frente a cada una», siendo recibido escrito de corrección que permite clarificar que la acción está dirigida únicamente frente la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y contra el proveído del 2 de agosto de 2013 por medio del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó una acción de tutela presentada por el actor contra el Fiscal 4º y 6º Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación y la Sala Penal del «H.T.S.J. DE BOGOTÁ (…) EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS», mediante auto del 2 de agosto de 2013 por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.

Ahora bien, del confuso escrito de tutela y de su subsanación, se desprende que el accionante radica su inconformidad en el rechazo por parte de la Sala de Casación de la acción de tutela, decisión que impidió el estudio de fondo de la misma y por tanto su revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual en su criterio «contraría totalmente tanto el Artículo 86 de la Carta Política de 1991 como las especiales normas proferidas por la misma H. Corte Constitucional», y constituye una vía de hecho.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó la presente súplica constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de agosto de 2013, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, más aún que el rechazo de la acción de tutela que hace alusión el actor no implica la pérdida del derecho de intentar de nuevo presentar la queja de cumplir con los requisitos para ello.

De otra parte, y en relación a la vulneración endilgada a la Corte Constitucional en razón a que no fue seleccionado el citado auto de rechazo para su revisión, tal situación no infiere vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente, pues tal como lo consagran los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, únicamente fue contemplada la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las sentencia de fondo proferidas dentro del trámite de las acciones de tutela sometidas a consideración de los jueces constitucionales, sin que en el caso objeto de controversia fuera posible que la Corte Constitucional tuviese conocimiento en razón a que los autos no son susceptibles de revisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6