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STL17482-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17482-2014 Radicación n.° 38828 Acta extraordinaria n°115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por DIANA MILENA PRIETO DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Diana Milena Prieto Duran, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, trabajo, “ salario como extensión del derecho al trabajo”, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Asociada de Trabajo LABORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL y a la entidad sin ánimo de lucro Servicios Funerarios del Tolima COOPERATIVA SERFUNCOOP. Como fundamento de su petición de amparo sostiene que promovió demanda ordinaria Laboral contra la Cooperativa Asociada de Trabajo LABORUM y la COOPERATIVA SERFUNCOOP, con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de la cooperativas referidas, había existido un contrato laboral y, en consecuencia, se le condenara solidariamente a las demandas a pagar las acreencias laborales y prestacionales causadas; que asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el que mediante sentencia del 3 de julio de 2014 profirió sentencia absolutoria; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 15 de octubre de 2014, en el que se confirmó íntegramente lo decidió por el a quo.

Lamenta la accionante que con las decisiones emitidas el 3 de julio de 2014 y el 15 de octubre de 2014, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo por cuanto no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al plenario (documentales y testimonios) y negaron la existencia de la relación laboral, pese haberse probado la prestación personal del servicio, y no haberse desvirtuado la presunción que consagra el artículo 24 del C.S.T. Agrega que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial y lo establecido en el artículo 210 del C.P.C., además de que no advirtieron la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, peticionó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara al Tribunal, dejar sin efecto, la sentencia absolutoria del 15 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado, y en su lugar, se emitiera fallo de reemplazo con observancia de los derechos mencionados. Con auto del 9 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Juzgado accionado en el que solicita se declare improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES Revisadas las sentencias de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, las proferidas el 3 de julio de 2014 y 15 de octubre de 2014, se observa que las mismas fueron edificadas en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, el Juzgado luego de hacer un nutrido recuento en relación con la naturaleza, objeto y las disposiciones que regulan lo atinente a las cooperativas asociadas de trabajo y de hacer un análisis detallado del material probatorio allegado al plenario, esto es, la declaración de la demandante, el testimonio de la señora Jazmín Torres Álvarez, la documental – entre esta, el convenio de cooperación empresarial, la petición de admisión a la Cooperativa Laborum de la actora, el proceso admisión de la demandante a Laborum, los estatutos, la solicitud de retiro y todas las reglamentaciones internas, soportes de pago de aportes, afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (Folios 86, 88 y 103 a 214)- y los efectos de presunción de certeza declarada respecto de algunos hechos susceptibles de confesión, en razón de la inasistencia de las demandadas a los interrogatorios de parte, señaló que la parte actora no había asumido una postura dinámica en la función de probar su dicho o, por lo menos, de contrarrestar o reforzar el mismo, ante la descalificación de la presunción que hicieron las demandadas, luego de arrimar las pruebas que daban cuenta de la existencia del convenio asociativo de trabajo.

Agregó que la demandante se había limitado a presentar la demanda y que del material probatorio, finalmente, se extraía la existencia de un contrato asociativo con todos sus elementos característicos, el cual por demás se apoyó en el mismo dicho de la actora, quien en el interrogatorio de parte había admitido que a la terminación del vínculo, la cooperativa Laborum le había hecho devolución de los aportes que mensualmente le eran descontados como asociada.

Por su parte, el Tribunal tras realizar una nueva valoración del haz probatorio y de determinar la normativa aplicable al caso concreto, señaló que no era objeto de discusión los extremos temporales ni la prestación personal del servicio de la actora, en favor de la cooperativa Laborum; que ante tales elementos, a favor de aquella entraba a operar la presunción de que trataba el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual llevaba a inferir que la prestación del servicio en principio estuvo regida por un contrato de trabajo; que no obstante lo anterior, una vez revisado el material probatorio, en especial la prueba documental y testimonial arrimada por las demandadas, se encontraba desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T. como quiera que el contrato asociativo firmado entre las partes no mostraba trasgresión alguna de las normas que regulaban las actividades autorizadas para las cooperativas asociadas de trabajo en favor de un tercero, más aún cuando la única testigo que había acudido al juicio no informaba situaciones ajenas a las actividades a las que la demandante debía ejecutar según los documentos del acuerdo asociación. Finalmente, reprochó la poca actividad probatoria de la parte actora y adicionó que el hecho de que el asociado reciba directrices o supervisión de otros miembros de la Cooperativa, o que tal asociación esté organizada jerárquicamente, no implica, per se, la existencia de una relación laboral, habida cuenta que ello no le está prohibido legalmente, ni pugna con la naturaleza de la Cooperativa Asociada de Trabajo.

Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que las decisiones acusadas, son el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica planteada en el interior del proceso, en las normas legales, la jurisprudencia aplicable al tema y en especial, el material probatorio recaudado.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia más a la cual puedan acudir los administrados a efectos de subsanar descuidos procesales o a debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si la accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9