CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69901 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17481-2016 Radicación 69901 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Astaiza Ordoñez contra el Ministerio de Educación, trámite tutelar al cual se vinculó a la Secretaría de Educación del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Astaiza Ordoñez, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Acorde con lo anterior, pidió que se ordene al “ MINISTERIO DE EDUCACIÓN que dentro del término no mayor a las 48 horas, resuelva de manera clara y de (sic) respuesta de fondo a la solicitud de expedición (sic) Bono pensional del (…) señor (a) LUIS EDUARDO ARTAIZA ORDOÑEZ”.
En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que en ejercicio del derecho de petición, el 16 de julio de 2016, solicitó ante la cartera ministerial la expedición del Bono Pensional, sin embargo, a la fecha de formulación de la presente acción constitucional ninguna respuesta ha obtenido. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2016 el a quo admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y por auto de 3 de octubre del mismo año, vinculó a la Secretaría de Educación del Cauca, a las cuales se ordenó notificar, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que mediante comunicación 2016-EE-089846 dio respuesta a la apoderada judicial del demandante, en la que se le remitió certificación en formato No. 1 y se dio traslado con oficio 2016-EE-089849 en forma preventiva a la Secretaría de Educación de Cauca, con el fin de que expidieran los certificados en formatos 2 y 3B de MINHACIENDA, en razón a que el petente laboró como delegado del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional del Cauca.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, concedió el amparo, y ordenó: « al MINISTERIO DE EDUCACIÓN o a quien haga sus veces y al Doctor ELÍAS LARRAHONDO CARABALÍ en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL CAUCA o a quien haga sus veces que en el término perentorio de CINCO (5) DIAS posteriores a la notificación del presente fallo, procedan a dar una respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 20 de junio del año en curso o en el caso de haber surtido la misma allegue con destino a la presente acción la constancia de notificación al accionante ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación la impugnó, señalando para tal fin, que dio respuesta a la petición del accionante a quien la Secretaria de Educación remitió los documentos requeridos, por tanto, pide se revoque la sentencia de tutela y se niegue el amparo por carencia de objeto ante la existencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la accionada centra su inconformidad, en la existencia de una respuesta al derecho de petición que elevó la apoderada judicial del accionante, y en la expedición parte de la Secretaria de Educación del Cauca de los certificados requeridos por el peticionario para efectos del trámite del bono pensional ante Colpensiones.
Si bien es cierto que de acuerdo con los documentos aportados con la impugnación, se dio respuesta en forma clara y de fondo a lo pedido por el interesado y se expidieron los certificados pretendidos, no obra constancia alguna de que tal respuesta fue notificada al interesado, por tanto, se conminará a la accionada para efectos de que la misma sea puesta en conocimiento del solicitante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Ministerio de Educación a través de la Subdirección de Talento Humano, a fin de que proceda a comunicar al accionante señor Luis Eduardo Astaiza Ordóñez, la resolución al derecho de petición objeto de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2