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STL17480-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17480-2014 Radicación n° 38832 Acta extraordinaria n° 115 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAÚL CASTIBLANCO JAIMES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Raúl Castiblanco Jaimes instauró acción de tutela por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y los concernientes al fuero sindical, por las autoridades accionadas. Del escrito de la acción y audios anexos, se extrae que el actor inicio proceso especial de fuero sindical en contra la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría, por encontrarse gozando de garantía foral al momento del despido y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que el conocimiento de las diligencias, le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el que mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; que el actor inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el a quo.

El actor lamenta, en síntesis, que con las decisiones adoptadas en el proceso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, por cuanto, no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes dentro del proceso, desconocieron la condición de aforado que ostentaba al momento del despido, la existencia de la junta directiva inscrita –SIPRUSACA-,y la manera como debían contabilizarse las prórrogas que se dieron de su contrato de trabajo a término fijo.

Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha en que se hiciere efectivo el reintegro.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Surtido el término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, en los siguientes términos: El juzgado de primera instancia, luego de analizar la probanza allegada al plenario concluyó que no había resultado acreditado que a la fecha en que se dio el preaviso de la terminación del contrato de trabajo, el actor estuviera amparado de la garantía foral; que si bien a la finalización del contrato el actor ya gozaba de fuero sindical, en tal momento, la demandada no necesitaba solicitar permiso para despedirlo por cuanto la terminación se daba por vencimiento del plazo pactado.

En soporte hizo alusión a algunos apartes de precedentes jurisprudenciales. Por su parte, el ad quem hizo suyas las apreciaciones del juez, indicando que los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo que gozaban de fuero sindical, “(…) lo mantenían hasta que venciera dicho plazo, por ende, la terminación del vínculo con la anticipación señalada en la ley no requiere de autorización judicial ”, conforme lo señalado en diferentes decisiones de la Corte Constitucional ( T-13334/01, T-326/02, T11/09, entre otras ) y de la Corte Suprema de Justicia ( Tutela Rad. 29268 del 4 de julio de 2012 y Rad. 34142 de 25 de marzo de 2009 ).

En relación con el caso en concreto, indicó que una vez revisado el material probatorio allegado, - esto es, las constancias de depósito de las dos juntas directivas, el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes y sus prorrogas, el preaviso de la terminación del contrato, la data que resultó acreditada como la de nombramiento del actor en el cargo de vicepresidente del sindicato - se extraía que el demandante no había logrado acreditar, al momento del preaviso, que gozaba de garantía foral, pues solamente aparecía demostrada una nueva designación dentro de la junta directiva hasta el 23 de octubre de 2013, y “ con anterioridad (16 de octubre de 2013, folios 88 a 90), el sindicato inscribió una junta directiva en la que no aprec[ía] el demandante”.

De suerte que “( ) al ser inscrita primero esta junta y al no poder existir dos juntas con fuero, de acuerdo con lo probado en el proceso, deb[ía] prevalecer la primera que se conformó e inscribió”. Frente a los reproches esbozados por el accionante en relación con las precitadas decisiones de instancia, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.

De manera, que revisados los fundamentos que soportan las decisiones atacadas, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la apreciación de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas y los precedentes jurisprudenciales mencionados, obedecieron a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios del proceso natural.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. En los anteriores términos habrá de negarse el amparo incoado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8