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STL1748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00041-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1748-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00041-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRENE GALEANO DE ESTRADA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Eliana María García Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo de 2013, fecha en la que falleció el causante Tiberio de Jesús Estrada Galeano, en calidad de compañera permanente.

Asunto al que se vinculó a Katerine Estrada y Yomara Estrada como listisconcortes necesarios. La parte actora solicitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín su vinculación al proceso, lo cual se hizo como tercera interviniente. Agotadas las etapas procesales, el 28 de febrero de 2017 el estrado judicial dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido por la allí demandante.

Determinación que fue objeto de apelación por Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la tutelista, el 27 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la confirmó. La promotora se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta las situaciones fácticas, por cuanto era la madre del causante y que al momento del fallecimiento dependía económicamente de aquél. Además, que tiene 82 años por lo que se encontraba en una vulnerabilidad manifiesta.

Agregó que no instauró recurso de casación, toda vez que no tenía los recursos económicos para solventarlo. En virtud de lo anterior, la accionante peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se reconozca como titular de derechos y se le reconozca la «sustitución pensional» sobre el causante.

Y para ello, que se deje sin efecto las providencias dictadas por las autoridades denunciadas. La tutela se instauró el 15 de enero de 2025 y mediante auto del 17 siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de lo acontecido e indicó que la actora fue vinculada como tercera interviniente, pero que no presentó recurso alguno para debatir lo que por este medio pregona, por lo que no cumplía con la residualidad. Por su parte, Colpensiones se opuso a lo pretendido, por cuanto manifestó que no se cumplía con la inmediatez, pues desde la sentencia de segunda instancia a la interposición de la tutela habían pasado 6 años y 11 meses, lo que desvirtúa un perjuicio urgente.

Agregó que no era viable denunciar por este medio providencias que gozaban de cosa juzgada. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al dictar las sentencias de 28 de febrero de 2017 y 27 de febrero de 2018, respectivamente, al interior del proceso objetado, afectaron las garantías de la parte actora.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde la sentencia de segunda instancia – 27 de febrero de 2018 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 15 de enero de 2025, transcurrieron más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la decisión del Tribunal convocado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la accionante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, no es de recibo el argumento que expone la actora en el sentido de que no tenía los medios para instaurar el recurso extraordinario de casación, toda vez que tenía la posibilidad de presentar amparo de pobreza y así suplir el asunto económico mencionado. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, si bien la actora indicó que tenía 82 años y no contaba con recursos, no probó en concreto una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00